REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2013-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano BILLY JOSÉ NOGUERA YANSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.661.888, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada YNES MARGARITA VARGAS. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 74.122.

DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 65-A de fecha 04 de agosto del 2006 y reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 353-A; en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADA: Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por la abogada YNES M. VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 74.122, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BILLY JOSÉ NOGUERA YANSEN, contra decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Como antecedentes se tiene la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, planteada por el ciudadano BILLY JOSÉ NOGUERA YANSEN, en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello; admitida en fecha 04 de octubre de 2012 y una vez debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2012, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de una nueva prolongación y de un diferimiento, quedando pautada la audiencia para el 16 de enero de 2013, levantándose acta donde se deja constancia de la asistencia de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. representado por su apoderado judicial abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181 y de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano BILLY JOSÉ NOGUERA YANSEN ni de representante o apoderado judicial alguno, por lo que ese tribunal, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO y así lo deja establecido en autos, contra el cual se ejerce el recurso ordinario de apelación planteado por la por la abogada YNES M. VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 74.122, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al presente recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha treinta (30) de enero de 2013, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, seguidamente, al folio diez (10), consta en auto de fecha 31 de enero de 2013 que esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día MIÉRCOLES, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora de apelación.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, siendo las 02:00 p.m., se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia de la parte apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado, por la abogada YNES M. VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 74.122, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BILLY JOSÉ NOGUERA YANSEN, contra decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a saber, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO




En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 11:53 de la mañana, se dejó copia para el Archivo.




La Secretaria