REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Enero de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)

RECURSO
GP02-R-2012-000384.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-0002652.


DEMANDANTE MINERVA PEÑA, JORGE LUGO, RIGOBERTO MARTIN CANDALES, DIRIA PEREZ, HECTOR SALAZAR y LUIS FIGUEREDO, titulares de la cedula de identidad Nº 11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES GERMAN MORILLO, ENRIQUE VALERA, YLEH LUGO y ROSMERY COLINA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.121, 54.749, 141.874 y 141.882 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) IDESA-FUNDIMECA C.A, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Junio de 1.974, bajo el Nº 44, Libro 112-A, finalmente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de octubre de 2.001, bajo el Nº 54, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES HECTOR GAMEZ, CARMEN GAMEZ, GUAILA RIVERO, CESAR PÈREZ, PEGGI GAMEZ, JULIO BETANCOURT y FATIMA SANDOVAL inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 82.562 y 106.265 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada ROSA GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA RECURRENTE, presentando diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se lee cito:

“…Solicito del Tribunal aclaratoria de la sentencia por lo siguiente: En el Dispositivo de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.012, en su primer aparte, la sentencia del Juzgado Aquo, condeno a mi mandante a pagar la suma de Bs. 15.891,72 a favor de los actores MINERVA PEÑA Y JORGE LUGO. Y en su particular segundo declaro sin lugar la prescripción de la acción incoada por Armando Figueredo y sin lugar su demanda. Como se observa de dicha sentencia y la aclaratoria posterior, dicho Juzgado no hizo pronunciamiento sobre la realización de experticia complementaria del fallo, pago de intereses de mora; con lo que estuvo de acuerdo la parte actora al no ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia. Ahora bien, como observo que en el fallo de ayer la sentenciadora incluyo en su sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer monto de intereses moratorios y corrección monetaria, asunto contra el cual no ejerció recurso la actora; es por lo que solicito muy respetuosamente del tribunal se sirva aclarar si la sentencia dictada el día de ayer, confirma el fallo recurrido…” Fin de la cita.


La parte actora recurrente, habiendo solicitado aclaratoria de sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, respecto a que en la sentencia del juzgado a quo y su posterior aclaratoria, no se hizo pronunciamiento sobre la realización de experticia complementaria del fallo, pago de intereses de mora; con lo que estuvo de acuerdo la parte actora al no ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia; y que al observar que en el fallo dictado por este Tribunal, a su decir, incluyo en la sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer monto de intereses moratorios y corrección monetaria, es por lo que solicita aclaratoria y a su vez se indique, si la sentencia dictada el día veintitrés (23) de Enero de 2.012, confirma el fallo recurrido; este tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se lee cito:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha trece (13) de Noviembre del año 2.001, en la que se estableció, se lee cito:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…” Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por la Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la aclaratoria solicita por la parte accionada recurrente, en cuanto a los puntos sobre la realización de experticia complementaria del fallo, pago de intereses de mora, que a su entender, aun cuando los mismos no se encuentran condenados ni en la sentencia dictada por la jueza a quo, ni en su posterior aclaratoria -cursante en autos- este Tribunal los incluyó en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013 y que se indique si la sentencia, confirma el fallo recurrido; necesariamente debe ésta sentenciadora observar que la aclaratoria solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo y en la contestación de la demanda, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004, se lee cito:

“…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…” Fin de la cita.

Ahora bien, visto el recurso ejercido en su oportunidad contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, por parte de la accionada recurrente; fijado el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la parte accionada recurrente no asistió a la audiencia ni por representante legal ni estatutario alguno y como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de apelación, fue el DESISTIMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO, pronunciándose ésta sentenciadora de conformidad con el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede en los términos pretendido por la parte accionada recurrente, aclarar si la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013 confirma el fallo recurrido, pues seria emitir pronunciamiento del conocimiento del fondo del asunto debatido, cuando lo que existió, fue un desistimiento del recurso ejercido; por la parte accionada recurrente, al no asistir a la audiencia de apelación, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el articulo mencionado. Escapa del las facultades de esta juzgadora lo peticionado por la parte accionada recurrente, por cuanto hacer aclaratorias, como en el caso de autos, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, y no para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, en el expediente GP02-R-2012-000384, solicitada por la abogada ROSA GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, en el expediente GP02-R-2012-000384, solicitada por la abogada ROSA GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA RECURRENTE. ASÍ SE DECIDE.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM
GP02-R-2012-000384.