REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando  en sede CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  
 
 
Valencia, 23 de enero  de 2013
 
 
202°  y 153°
 
 
SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 
RECURSO:	GP02-R-2012-000328
 
ASUNTO  PRINCIPAL 	GP02-N-2011-000228
 
PARTE RECURRENTE:	FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A
 
 
APODERADO  JUDICIAL:	FRANK TRUJILLO CALO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 110.908  y abogada  BRENDA SEZENKO, inscrita en el inpreabogado  bajo el numero  156.095
 
 
ACTO      RECURRIDO 
 
 
	Sentencia  de fecha 25  de julio  de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 
TERCERO INTERESADO 	ROMEL  BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.265
 
TRIBUNAL A QUO:	Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 
ASUNTO:	APELACION 
 
 
 
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes  a la apelación  interpuesta  en fecha 30  de julio  de 2012, por la abogada  BRENDA SEZENKO, inscrita en el inpreabogado  bajo el numero  156.095, en representación de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A.
 
 
En fecha  27  de septiembre  de 2012, se reglamento  la presente causa.
 
 
En  fecha 1 de octubre de 2012, la abogada  BRENDA SEZENKO, inscrita en el inpreabogado  bajo el numero  156.095,  en  su  carácter de apoderada judicial  de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, presento  escrito  de formalización  de la apelación, que cursa a los folios 322 al  326  en  los siguientes términos cito  “ …. En la contestación  de la solicitud, mi  representada admitió que el  reclamante presto  servicios para ella  y  que fue despedido;  no obstante,  las inamovilidades  alegadas fueron absolutamente  rechazadas. Debemos aclarar  que  ni para la fecha del despido, ni de la presentación  de la solicitud,  ni la presentación  de la solicitud del reclamante, ni  de la contestación  a dicha solicitud, mi representada había  sido notificada de elecciones  sindicales o  certificación de enfermedad alguna.
 
El Acto impugnado   afirmo  que el trabajador  no  gozaba de  la inamovilidad   basada en el  articulo 454  de la LOT, en  virtud de que  nunca hubo formalmente convocatoria  a elecciones sindicales ,  sin  embargo  declaro  la existencia  de la inamovilidad basada  en el articulo 100 de la LOPCYMAT ,  aun cuando  no  consta en  el expediente  administrativo  que al  reclamante  se le haya reingresado  o  reubicado  al  puesto  de trabajo  en un lapso  anterior  a un año  antes del  despido, o , tan  siquiera ,  que se le haya certificado alguna enfermedad ocupacional ……………………….
 
II
 
DE LOS VICIOS  DEL  ACTO  ADMINISTRATIVO  ALEGADOS EN EL ESCRITO  RECURSIVO.
 
 
Error De Derecho; Este vicio  fue alegado  en   virtud de que en  el  caso de marras, el  reclamante  no  había presentado  para el  momento  del despido , ni un año  antes de la ocurrencia del  mismo, ni  había sido notificada  a mi  representada por ningún medio,  certificación  de discapacidad alguna  por parte del  INPSASEL, mucho menos se podría afirmar que el  trabajador  fue en algún momento  reincorporado o reubicado luego de tal  certificación (inexistente  para el  momento  del  despido) . Es  decir,  no ocurrió  el supuesto  de hecho requerido   en el  articulo 100 de la LOPCYMAT,  para que un  trabajador  goce de la inamovilidad  allí  establecida……………
 
……………………….
 
…………………………………..
 
Motivación  Insuficiente: …………………….Este vicio  fue alegado en  virtud de que el acto impugnado  no  señala cuando  nació  la supuesta inamovilidad  del reclamante.  Debemos recordar que el  artículo 100 de la LOCYMAT señala expresamente  que tal inamovilidad  será efectiva  por un lapso  de un año contado a partir de la reubicación o reingreso del  trabajador.    
 
 
……..en  el acto impugnado  no  se aclara en  ningún momento  desde cuando  el  trabajador  gozaba de inamovilidad , pareciera que el criterio  del  Inspector del  Trabajo de que la misma es indefinida . Tal  situación deja a mi  representada en un  estado  de indefensión ya que es imposible  saber con  exactitud  que situación , condición o  documento   a criterio  de la autoridad administrativa ,  da el  punto de partida a la inamovilidad  y, por lo tanto no  se puede atacar correctamente la ilegalidad  de tal  decisión. 
 
 
De los errores de la Sentencia Apelada.
 
……….según lo  señalado  por el  tribunal  de primera instancia  declara sin lugar el  recurso de Nulidad basándose  según lo señalado por el  tribunal en  el  folio 307 del  expediente, en  que, 
 
                          ….. debe advertirse que la parte recurrente  señala en  su  escrito  libelar que la providencia administrativa  se encuentra  viciada de inmotivación, asi  mismo  por falso supuesto  de hecho, vicios estos que no pueden  ser alegados  de manera simultanea……
 
………………………………..El  problema que presenta la sentencia  es que en realidad  NO  FUERON PLANTEADOS  POR MI REPRESENTADA NI EL VICIO  DE INMOTIVACIÓN NI EL DE FALSO SUPUESTO DE HECHO………
 
………..Mi representada  planteo  dos vicios contenidos en  el  acto  administrativo MOTIVACION INSUFICIENTE Y ERROR DE DERECHIO………………………..
 
………………el  acto  administrativo  es tan vago e ilógico   en  su  motivación  que la misma es ininteligible,  además de obviar  la mención  de hechos  esenciales para la procedencia de la inamovilidad señalada,  como lo  es el  punto  de partida  de la misma  para poder determinar el  criterio del  órgano administrativo sobre el supuesto  de hecho  de la inamovilidad y  el  lapso de duración  de la misma……
 
…….la sentencia apelada continua analizando  porque el acto  administrativo no adolece de inmotivacion  ya que esta solo  se presenta  “solo  en los casos  en  los cuales esta ausente  la  determinación prevista  en  el articulo 9  de la Ley Orgánica  de Procedimientos Administrativos….”  Pero la sentencia obvia por completo  que lo que se alego  no  fue la falta absoluta de motivación  sino la motivación insuficiente,  de tal  manera que, aun cuando  el  acto administrativo  establece  ciertos motivos,  deja por fuera elementos    tan esenciales para la consecuencia jurídica  a la que concluye  que lleva a efectuar el  derecho  a la defensa  de mi  representada.
 
No  conforme con  no  haber atendido  al  verdadero planteamiento  de mi  representada , sino  haberlo  desvirtuado en una inmotivacion  absoluta no  alegada en  ningún momento , la sentencia no  se pronuncia sobre el vicio  de error de derecho también  planteado  en el escrito  recursivo al  considerarlo excluyente del  vicio  de inmotivacion. 
 
La sentencia apelada, aun cuando  aprecia  que fueron promovidas  pruebas y  control de las mismas  por las partes en  el procedimiento  administrativo , no llega a pronunciarse en  ningún momento  sobre el  alegato  de mi  representada sobre la errónea interpretación que se hace  en la providencia administrativa  sobre el articulo 100 de la LOPCYMAT ;  ya que obvia  por completo  el  alcance  temporal  que establece  la norma legal. ……….” Fin de la cita
 
 
 
CAPITULO  I
 
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
 
 
DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 1 al 16)
 
 
Del  acto  administrativo  Impugnado.
 
Se dio inicio  a la solicitud de reenganche y  pago  de  salarios  caídos  interpuesta por el  ciudadano ROMEL BARRETO, alegando  que fue despedido injustificadamente aun  cuando  se encontraba amparado  por la inamovilidad establecida   en  el articulo 443 de la LOT, y  la inamovilidad del  articulo 100  de la LOPCYMAT,  formando  así  el expediente administrativo  distinguido   con  el  numero 080-2011-01-00565……
 
 
El  acto impugnado afirm0o  que el  trabajador no  gozaba de la inamovilidad  basa da en  el articulo  454 de la LOT, en  virtud  de que nunca hubo  formalmente convocatoria a elecciones sindicales,  sin  embargo  declaro  la existencia  de la inamovilidad basada en  el  articulo 100 de la LOPCYMAT, aun  cuando  no  consta  en  el  expediente administrativo que el  reclamante se le haya reingresado o  reubicado al  puesto  de trabajo en  un lapso  anterior a un año antes del  despido, o, tan siquiera,  que le haya certificado alguna enfermedad ocupacional.
 
 
De los vicios que afectan  de Nulidad  el  acto Impugnado.
 
 
1.- Del Vicio de error de derecho. 
 
En  el presente cado,  el inspector  del  Trabajo  basa su  decisión en  una interpretación  errónea del  alcance de la inmovilidad  laboral  establecida en  el articulo 100  de la LOPCYMAT…………………………..
 
……………………………………………………………….
 
 Así  pues,  el  articulo 100 de la  LOCYMAT prevé la inamovilidad laboral para aquellos trabajadores que durante la vigencia  de la relación  laboral ,  hayan  sido objeto de una certificación  de discapacidad  por el  órgano  competente , y  que luego  de su  recuperación  sean  reincorporados  su  puesto  de  trabajo habitual o  sean reubicados  a un nuevo puesto  de trabajo  acorde a su nueva capacidad . El  articulo también  aclara que la inamovilidad  se gozara  por un lapso  de un año, el  cual comienza a correr desde la fecha  del efectivo reingreso o  reubicación   del  trabajador …………………………
 
…………………………
 
Debemos recalcar que, de conformidad con el  texto del  articulo en  cuestión, la inamovilidad  solo  surge al  momento del  reingreso o  reubicación del  trabajador; pero  aun cuando  erróneamente  se tome como punto  de partida la certificación  de la enfermedad  este supuesto tampoco  ocurre en  el presente caso, ya que para el  momento del  despido  no  existía tal  declaración por  parte del  órgano  competente. 
 
 
2.- Motivación Insuficiente:……….. En este sentido,  el  articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos  señala que los actos  administrativos de carácter  particular deberán  ser motivados, excepto los de simple trámite o  salvo disposición expresa  de la ley. A tal  efecto, deberán  hacer referencia a los hechos y  a los fundamentos legales del  acto, y el  articulo 18 de la misma Ley confirma que el  acto administrativo  debe contener   una expresión  sucinta de los hechos,  de las razones que hubieren sido alegadas   y  de los fundamentos legales pertinentes. ………………..
 
…………..En efecto, el  acto impugnado señala textualmente que en  el  expediente fue  promovida por el  accionante:
 
                      Copia de planilla de cambio y/o  restricciones de operación  emitido por el  SERVICIO MEDICO de la sociedad Mercantil  accionada al  trabajador,  en  fecha 20/06/2006 (folio 34). Esta juzgador (sic)….le otorga  valor probatorio  demostrando  que el trabajador (sic) adquirió  una enfermedad ocupacional realizando  sus actividades laborales dentro  de la empresa  y  por lo  tanto esta amparado  por la inamovilidad laboral especial  establecida en  el  articulo 100  de la Ley  Orgánica de Prevención, condiciones y  Medio  Ambiente de trabajo.
 
Tal conclusión  esta errada  por diferentes razones. Primero  el inspector del Trabajo  parece asimilar  la existencia de una supuesta enfermedad  ocupacional (no certificada) al  supuesto  de hecho  contenido en  el articulo 100  de la LOPCYMAT; vale decir, la  reubicación o  el  reingreso del trabajador. Segundo.  El  inspector del Trabajo obvia por completamente  que tal  documental tiene como  fecha de emisión  el  15 de septiembre de 2008; por lo que si  ese es el punto  de partida para la inamovilidad   la misma expiro  el 14  de septiembre de 2009. Es decir para la  fecha del despido  04 de febrero  de 2011, habían transcurrido mas de dos años  desde la fecha de emisión  del  documento      
 
 
Adicionalmente, el acto impugnado  se basa en un  informe  emitido por el INPSASEL, dirigido   a la  Inspectoria del  trabajo como parte de las pruebas promovidas  en el procedimiento administrativo,  de fecha 15  de agosto de 2011,  en el  cual  se lee “07-06-11 se solicita la investigación  de origen  ocupacional de la enfermedad de la columna lumbar “. Es decir  la investigación de enfermedad inicio  apenas  el  07 de junio  de 2011,  es decir, 4 meses después del  despido. Sin  embargo  el  acto impugnado sen basa en  este informe para dar por cierta la inamovilidad del  reclamante……….
 
 
De la solicitud del  amparo cautelar
 
 
De la medida cautelar de suspensión de efectos…”  fin de la cita 
 
 
CAPITULO II
 
DE LA SENTENCIA  APELADA (Folios  299 al 310)
 
 
  Cito  “…     DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS. 
 
 
En virtud de  los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre ellos, en los términos siguientes: 
 
De la Infracción del vicio de Error de Derecho y de la falta de motivación del acto impugnado: El recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta  del Estado Carabobo se basó en error de derecho, por cuanto aplico erróneamente la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo cual derivara en hechos falsos e inexistentes ya que si hubo despido pero no le aplicaba la inamovilidad del artículo 100 de la LOPCYMAT, ya que no  se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la Providencia Administrativa en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante. 
 
 
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica. 
 
 
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad. 
 
 
Este Tribunal observa que en el acta levantada( ver folio 184del expediente de marras)  por la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada en fecha 13 de abril de 2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si prestó servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo. 
 
 
A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de inamovilidad invocado por el accionante.  Por cuanto la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta  del Estado Carabobo, desestima la inamovilidad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y alegada por el trabajador.
 
 
Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen: 
 
 
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. 
 
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal). Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal) 
 
 
De las disposiciones antes transcritas  se  evidencia que el funcionario apertura a prueba el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, como bien evidencia esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas  procedió conforme a derecho de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Asi se declara.
 
 
 En este sentido del expediente administrativo se evidencia que fueron consignados  escritos de pruebas por las partes conjuntamente con las documentales como bien se evidencia al folio 200 al folio 211, asimismo como los informes que constan a los folios subsiguientes.  Asi se aprecia.
 
 
En este orden de ideas, a los folios 234 al folio 243, del expediente se evidencia la providencia administrativa N 1092 de fecha 07 de octubre del 2.011, objeto del presente Recurso Administrativo. En la cual se evidencia que fueron valoradas cada una de las probanzas consignadas y se evidencia asimismo que hubo el control de las probanzas por las partes, cada quien expuso sus hechos como el derecho alegado. Asi se aprecia.
 
 
Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de in motivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de in motivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la in motivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. 
 
 
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de in motivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de in motivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez, lo siguiente: 
 
“El vicio de in motivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. 
 
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: 
 
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. 
 
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. 
 
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la in motivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.  
 
En suma a lo anterior, hay in motivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay in motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”. 
 
Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que el vicio de in motivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal  a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 234 al 245 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento por ambas partes señala que  de conformidad al artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso.  de las pruebas promovidas por la parte recurrente se constata que el inspector de trabajo basa su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Doctora Olga María Montilla  consignada en fecha 06/06/2.011, asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “ se le otorga valor probatorio en aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un organismo de la Administración Publica, demostrando que el trabajador adquirió una enfermedad ocupacional realizando sus actividades laborales dentro de la empresa y concluye que está amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que adquirió una enfermedad ocupacional, para concluir en la parte motiva de dicho acto que : “ …( omisis) Tomando en cuenta que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional, en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras, no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador un análisis de todas las normas legales citadas, observa  que la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, discapacidades estas generadas por una enfermedad ocupacional diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajadora haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del Estado establecida en la tan citada norma…(omisis) Por lo que se observa que el actor de este procedimiento administrativo, está amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que adquirió al enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que se encuentra obligado a laborar y fue despido injustificadamente por el patrono, como se observa de las actas procesales…(omisis).
 
   En este orden de ideas, en el caso de la lectura de la providencia administrativa recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa  dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues,  realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas,  estableciendo los elementos que -a su juicio, demuestra que el trabajador goza de la inamovilidad especial consagrada en el artículo 100, concatenado con el 72 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente no adolece del vicio de in motivación alegado por la recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Romel Barreto, plenamente identificado insupra,  contra la recurrente, lo que acarrea que el Recurso de  Nulidad  de la Providencia Administrativa Nº 1091, de fecha 07 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto cumple con lo preceptuado   en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide. 
 
. En corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. 
 
                                                   D E C I S I Ó N 
 
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: 
 
 
 Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. FRANK TRUJILLO CALO, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.908, contra la Providencia Administrativa Nº 1091 del expediente administrativo Nº 080-2.011-01-00566,, emanada de la  INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, VALENCIA, SAN DIEGO, PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL, SAN BLAS Y RAFAEL URDANETA. 
 
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en sede  e Contencioso Administrativo, en Valencia  a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación……..” Fin de la cita      
 
 
CAPITULO   III
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
 
 
PARTE RECURRENTE:  CON EL LIBELO  DE DEMANDA
 
 
Marcado  “B”  copia  fotostática de la Providencia administrativa Numero 1091, de fecha 7 de octubre de 2011, emanada de la  Inspectoria del Trabajo  Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios  Autónomos de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo. Quien  decide  las valorara en las consideraciones para decidir. ASI  SE DECLARA.
 
 
 
En la audiencia de juicio,  cursa   ACTA,  que riela al  folio  147 y 148, donde se  dejo  constancia de que la parte  recurrente no  presento escrito  de prueba alguno,  igualmente se dejo  constancia  de  la  no  comparecencia  de  de  representante alguno por parte de la Inspectoria  del  Trabajo  Cesar  “Pipo” Arteaga, ni    del  Tercero  Interesado  ciudadano   ROMEL BARRETO  
 
 
COPIA CERTIFICADA  DEL  EXPEDIENTE  ADMINISTRATIVO  080-2011-01-00566,  quien  sentencia  las valora en  las consideraciones para decidir.  ASI  SE DECLARA.
 
 
OPINION  DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,  folios   284 al 295. de fecha  29  de junio del  2012.
 
 
Cito  “……….
 
CONCLUSIÓN: El  Ministerio público visto los fundamentos de hecho y derecho planteados, solicita con  el  debido  respeto   a ese Tribunal, que la decisión  a ser dictada  en  este Recurso  de Nulidad , interpuesto por la empresa FORD MOTOR  DE VENEZUELA S.A,  contra la Providencia Administrativa  Nº 1091 del  07/10/2011,  emanada  de la Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo. Sea declarada                        CON LUGAR…” fin de la cita 
 
 
 
 
A  los  folios  297 al  298  el  Ministerio  Publico,  presento  corrección  del  Informe   de  fecha  16  de julio,  en  los siguientes términos:  
 
Cito”…. En  dicho informe Fiscal, en  el capitulo “Conclusión “, se expreso como un error involuntario 
 
 
                                                    CONCLUSIÓN: 
 
 
El  Ministerio público visto los fundamentos de hecho y derecho planteados, solicita con  el  debido  respeto   a ese Tribunal, que la decisión  a ser dictada  en  este Recurso  de Nulidad , interpuesto por la empresa FORD MOTOR  DE VENEZUELA S.A,  contra la Providencia Administrativa  Nº 1091 del  07/10/2011,  emanada  de la Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo. Sea declarada                        CON LUGAR”
 
 
Cuando  en realidad  debe decir:
 
 
CONCLUSIÓN:
 
 
 El  Ministerio público visto los fundamentos de hecho y derecho planteados, solicita con  el  debido  respeto   a ese Tribunal, que la decisión  a ser dictada  en  este Recurso  de Nulidad , interpuesto por la empresa FORD MOTOR  DE VENEZUELA S. A,  contra la Providencia Administrativa  Nº 1091 del  07/10/2011,  emanada  de la Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo. Sea declarada                        SIN LUGAR”   ASI  SE APRECIA
 
 
 
CAPITULO  IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
Revisada las actas procesales y  el  acervo  probatorio  esta sentenciadora  pasa  a pronunciarse en  los siguientes términos:  
 
 
En  cuanto  al  análisis de la Providencia Administrativa Nº 1091, de fecha 7 de octubre de 2011,  emanada de la la  Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo, esta Juzgadora puede observar que en  las consideraciones para decir  señala  cito  “….. Tomando  en cuenta que el  articulo 72 de LA LEY  ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y  MEDIO  AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad  del  empleador durante todo  el tiempo  que dure la enfermedad  ocupacional en  caso  de esta tenga carácter progresivo  y  mientras  no  se determine que su  evolución  se ha detenido  definitivamente. Este Juzgador, haciendo  un análisis  de todas las normas legales  citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL  especial  consagrada  en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y  Medio  Ambiente de Trabajo , protege a todos aquellos trabajadores  que hayan  adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL  PERMANENTE, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, discapacidad estas  generadas  por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL diagnosticada y  que por el solo  hecho  de que el  trabajador haya adquirido  alguna de estas, tiene la protección  del estado establecida en la tan  citada norma y  debe acudir al  Instituto  Nacional  de Prevención, Salud y Seguridad  laborales , para que este, previa evaluación  certifique el origen  de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su  responsabilidad  frente al Estado  y  al Trabajador que padece   la enfermedad ocupacional , debido  a sus labores asignadas  dentro  de la empresa, y  menos aun despedirlo cuando la ley  le impone la obligación de incorpore, reingresar o  reubicar  según la discapacidad  adquirida  por el trabajador,  a consecuencia de la enfermedad ocupacional, en el cargo o puesto que desempeñaba  con  anterioridad  a la ocurrencia  de la contingencia  o en un  puesto  de trabajo  compatible  con  sus capacidades residuales, imponiendo la misma ley al  patrono esta obligación,  que en   caso de no  cumplir, daría lugar   a la responsabilidad administrativa  por su  acción u  omisión en contra de la salud laboral…………………..
 
……………………..
 
…..Este juzgador  en cumplimiento  de la ley  concluye ,  que el empleador no puede eludir el  amparo que el  estado  otorga  a los trabajadores  que adquieren   una enfermedad   que le genero, según la magnitud  de esta, cierta discapacidad  y menos  aún  cuando esta discapacidad  le cause limitaciones para el desempeño  de sus labores  y  ejercer el  derecho al  trabajo  y  a la salud,  consagrados en  nuestra carta magna ,  que si  bien  cierto ,  que todo  ciudadano   tiene derecho al  trabajo ,  no es menos cierto ,  que todo  trabajador tiene derecho  a resguardar  su  salud y  el patrono  a crearle  las condiciones necesarias  para  que esta no le sea deteriorada   con  ocasión  de la actividad laboral  desempeñada , siendo  esta la razón  de ser  de la inamovilidad  laboral  invocada. Por  lo  que se observa  que el  actor  de este Procedimiento  administrativo,  esta amparado por la inamovilidad   laboral establecida  en  el  articulo 100  de la   LEY  ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y  MEDIO  AMBIENTE DE TRABAJO,  toda vez que adquirió  la enfermedad   ocupacional con  ocasión del trabajo  o  exposición  al  medio  a que se encuentra obligado  a laborar y  fue despedido  injustificadamente    por el  patrono , como  se observa de acta procesales , quien  pretendió  desconocer su  responsabilidad en  el caso  de la existencia de enfermedades ocupacionales cercenando  al accionante  de esta causa,  el derecho  al  trabajo y  a la salud. ASI  SE DECIDE. ………..
 
……………………..DISPOSITIVA   
 
Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y  pago  de Salarios caídos interpuesta  por el  ciudadano  ROMEL  BARRETO titular de la cedula de identidad  Nº V- 11.161.265, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A….” fin de la cita. 
 
 
Quien  sentencia no le da valor probatorio  a esta providencia administrativa por cuanto  se  constata  que la misma tiene como fundamento legal la errónea interpretación  del  articulo 100 de la  LEY  ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y  MEDIO  AMBIENTE DE TRABAJO,  si  hacemos una verdadera interpretación de la norma podemos observar  que plantea varios supuestos de hecho
 
CITO “…. 
 
Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora
 
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
 
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. 
 
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
 
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. 
 
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. 
 
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. …” FIN  DE LA CITA subrayado y  negrillas  del  tribunal  
 
 
Como  se puede evidenciar  de las actas procesales  el  ciudadano  ROMEL  BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.265, no  esta  incurso  en  ninguno  de  los supuestos señalados  en  el  referido  articulo, si no  por el  contrario  el  Inspector del  Trabajo  señala  cito “…que por el solo  hecho  de que el  trabajador haya adquirido  alguna de estas, tiene la protección  del estado establecida en la tan  citada norma y  debe acudir al  Instituto  Nacional  de Prevención, Salud y Seguridad  laborales , para que este, previa evaluación  certifique el origen  de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su  responsabilidad  frente al Estado  y  al Trabajador que padece   la enfermedad ocupacional , debido  a sus labores asignadas  dentro  de la empresa, y  menos aun despedirlo cuando la ley  le impone la obligación de incorpore, reingresar o  reubicar  según la discapacidad  adquirida  por el trabajador…” fin de la cita 
 
 
 Es decir  que  el  funcionario  en  sede administrativa  no  aplico  de manera acertada  la interpretación  del  articulo 100 de la LOCYMAT,  debió subsumir cada uno  de los supuestos al  caso  en  concreto a los fines de determinar   en  cual  de ellos estaba  el  ciudadano ROMEL  BARRETO, y  posteriormente  realizar un  computo  a los fines de verificar  si  estaba dentro  del  año y  en  consecuencia ver si  gozaba  o  no de inamovilidad laboral, pero  en  toda la providencia  y  en  las actas procesales  que compone el presente expediente no  se evidencia  lapso  o  fecha  alguna  de referencia  a los fines  del  computo  del  año (1)  que menciona el  articulo 100 de la LOPCYMAT.  
 
 
En los antecedentes administrativos  se puede observar   Informe  de fecha 15 de agosto  de 2011, que riela a  los folios 230 al  232,  emanado  de la DIRESAT CARABOBO ,  suscrito  por la Dra. América Jiménez, Medica ocupacional  donde señala cito  “…  las evaluaciones  Medicas  realizadas al  trabajador por presentar patología lumbar , de enfermedad de presunto origen  ocupacional, se realizaron en la consulta  de Medicina Ocupacional del  Instituto Nacional  de Prevención, Salud y seguridad Laborales- INPSASEL en  fechas 15-03-2011 y  07-06-2011, por  los médicos adscritos a esta Institución, Medico Garrido Isaac y  Medica Jiménez América respectivamente…” fin de la cita    
 
 
Como  se puede observar el  ciudadano ROMEL  BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.265,  compareció  a la consulta  de Medicina Ocupacional del  Instituto Nacional  de Prevención, Salud y seguridad Laborales- INPSASEL en  fechas 15-03-2011 y  07-06-2011, es decir  que no  tenia certificación  de la enfermedad ocupacional  por parte de INPSASEL, y   despido   fue   en  fecha  04 de febrero  de  2011,  es decir  que tampoco  estaba en el  supuesto establecido  en  el  articulo 100 de la  LOPCYMAT, “… Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales…” fin de la cita , en  consecuencia   él  trabajador acudió a INPSASEL    con  posterioridad a su  despido  había transcurrido  un (1) mes y  once (11) días, en consecuencia  se concluir que el  ciudadano ROMEL  BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 11.161.265, no  gozaba de la inamovilidad establecida en  el articulo 100  de la LOPCYMAT. ASI  SE DECLARA. 
 
A este respecto  se  pronunciado  la Sala  de Casación Social  con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA, contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C. A., de fecha 21 de enero  de 2011 Cito  “….Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente
 
Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
 
 Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
 
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
 
 
 
En todos estos casos, el empleador o empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
 
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
 
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo. 
 
La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. ……” FIN DE LA CITA
 
 
En  cuanto  a lo  señalado por el  Inspector del  Trabajo  en  referencia al  articulo 72 de LA LEY  ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y  MEDIO  AMBIENTE DE TRABAJO, “… extiende la responsabilidad  del  empleador durante todo  el tiempo  que dure la enfermedad  ocupacional en  caso  de esta tenga carácter progresivo  y  mientras  no  se determine que su  evolución  se ha detenido  definitivamente..” se debe precisar que lo establecido en esta norma , es competencia del INPSASEL  tal  como lo  establece el  articulo 18 ord 15 y 17
 
 
  cito “…..
 
 Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y  Seguridad Laborales
 
 
Articulo  18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las Siguientes competencias:
 
 
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
 
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.                                                                                                 …….” fin de la cita
 
 
Se puede  concluir que  la Providencia administrativa  Nº 1091 de fecha 07 de octubre de 2011, emanada  de la  Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo, incurre en  el vicio error de derecho  delatado  por la recurrente que lo es  FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, en  consecuencia  se considera inoficioso  el  análisis del vicio motivación insuficiente
 
 
Finalmente se declara  con lugar  el  Recurso  de Nulidad, del  acto administrativo de efectos particulares signado  con el numero  Nº 1091 de fecha 07 de octubre de 2011, emanada  de la  Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo.  ASI  SE DECLARA.
 
       
 
DECISIÓN
 
Conforme a lo  anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR  LA APELACION  DE LA PARTE  RECURRENTE que lo  es: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
 
 
SEGUNDO: SE REVOCA  la  Sentencia  de fecha 25  de julio  de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,  en  consecuencia  se anula la Providencia administrativa  Nº 1091 de fecha 07 de octubre de 2011, emanada  de la  Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo.
 
 
No se condena en costas.
 
 
Notifíquese de la presente sentencia, al Tribunal a quo.
 
 
Notifíquese de la presente sentencia a la  Inspectoria   del  Trabajo  Cesar Pipo Arteaga  de los Municipios de Naguanagua , San Diego  y  Valencia, Parroquias  San José, San Blas, Catedral,  y Rafael  Urdaneta del  Estado  Carabobo .
 
 
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil. .
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintitrés  (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
 
 
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 
            LA JUEZ  TEMPORAL
 
                                                                    ABG. LOREDANA MASSARONI
 
                                                                                          LA SECRETARIA
 
 
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 15  p.m.
 
 
 
 
ABG. LOREDANA MASSARONI
 
                                                                          LA SECRETARIA
 
Ysdf//lm/ysdf
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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