REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Enero de 2013
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2012-000429.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001352.

DEMANDANTE JULIO CESAR MUÑOZ ESPINOZA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.230.099.


APODERADOS GUSTAVO BOADA, NUVIA PERNIA, XIOMARA DUQUE y MARITZA HURTADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.420, 128.376 y 48.734 respectivamente.



DEMANDADA (Recurrente) PROAGRO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 45-A.


APODERADO JUDICIAL PEDRO QUINTERO, ALCIRA PADRON, MARBELLA ARANA y MARIA ODRIOZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.7.223, 22.258, 20.834 y 24.231 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALCIRA PADRON, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la


sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2.012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el Ciudadano: JULIO CESAR MUÑOZ ESPINOZA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.230.099, contra PROAGRO, C.A.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, en fecha 09 de Noviembre de 2.012, se le dio entrada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Diciembre de 2.012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la abogada NUVIA PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y las abogadas ALCIRA PADRON y MARBELLA ARANA, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 22.258 y 20.834 respectivamente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiestan, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
En el dia de hoy, DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE de 2012, comparecen por ante este Juzgado….el Ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ ESPINOZA,… parte actora en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, la empresa PROAGRO, C.A.,…parte demandada en el presente juicio, quienes han acordado celebrar un CONVENIO TRANSACCIONAL que ponga fin al presente procedimiento, el cual se realiza por la libre voluntad del actor y sin apremio alguno…. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado este Juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos y circunstancias planteados en el libelo de la demanda. A tales efectos y en conocimiento las partes de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, estas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales….El demandante asistido de abogado declara recibir la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante DOS (2) cheques a su favor identificados asi: 1) Cheque N° 36646151 del Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2012, con la cláusula NO




ENDOSABLE, por la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00), y 2) Cheque N° 25646153 del Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2012, con la cláusula NO ENDOSABLE, por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00)…. Seis: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa Juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; 10 y 11 del Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo, homologue la misma y declare terminado el presente juicio … (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


LA SENTENCIA APELADA, RIELA A LOS FOLIOS 246 AL 256, EN EL CUAL SE LEE CITO:

“(Omiss/Omiss)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ contra PROAGRO, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CIENTA Y SEIS BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 193.156,37) los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del capitulo V del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de Julio de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.




No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, EL JUEZ A QUO, SEÑALO QUE, SE LEE CITO:

“(Omiss/Omiss)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa

Alega el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de marzo de 2003 prestando servicios de jardinería para la empresa PROAGRO, C.A. pero no obstante a los pocos meses de haber ingresado a la empresa le informaron que debía constituir una compañía anónima o una firma personal para continuar desempeñando la labor que venía prestando, la cual fue registrada en fecha 23 de marzo de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 25-A- denominada SEGEINCA, C.A. Que posteriormente a la constitución de la mencionada empresa la demandada ordena el día 01 de mayo de 2012 suscribir un contrato de servicio de mantenimiento con la empresa que ellos le obligaron a constituir para poder continuar trabajando para PROAGRO, C.A. en los mismos servicios de las áreas verdes.

Frente a tales alegaciones, la representación de Proagro, C.A. ha alegado que en fecha 01 de mayo de 2003 la empresa PROAGRO, C.A. suscribió un contrato de trabajo con la sociedad de comercio SEGEINCA, C.A., en la cual ésta última se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento de áreas verdes en las instalaciones propiedad de la contratante, existiendo un relación de carácter mercantil entre las partes en la cual se estableció que la empresa contratada realizaría las labores con sus propios elementos y contrataría los empleados y obreros necesarios para la ejecución del trabajo. De igual forma alegó que de las facturas traídas a las autos por las partes se observan lo variable de los montos y de la no frecuencia de sus pagos, también que PROAGRO, C.A. le realizaba la retención legal del porcentaje cobrado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Establecidas como han sido las posiciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :




Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal,





en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el





monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Trabajo personal y forma de determinar el trabajo:

A partir de las pruebas documentales consignadas a los folio “39” al “41”, ha quedado establecido que en fecha 01 de mayo de 2003, PROAGRO, C.A. contrató los servicios de la empresa SEGEINCA, C.A. para el mantenimiento de las áreas verdes por el lapso de un (1) año, la cual fue constituida con un capital de Bs.1.000,00, siendo que esta la administración de esta última ha estado a cargo del ciudadano Julio César Muñoz.

De esta manera y por cuanto no ha quedado acreditado en autos que SEGEINCA, C.A. tuviera trabajadores para la ejecución de la referida relación contractual, se concluye que el ciudadano Julio César Muñoz era quien se encargaba, personalmente, de realizar las labores de mantenimiento de las áreas verdes de la empresa PROAGRO, C.A., con un desempeño que culminó en fecha 31 de diciembre de 2010 según se evidencia de la documental cursante a los folios “124” y “125”.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios del demandante no era exclusiva para la demandada.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “58” al “86” y “126” al “155” se advierte que la demandada efectuaba mediante pagos de contando a la empresa SEGEINC,A C.A., por conceptos de los servicios de mantenimiento y esta última facturaba los pagos efectuados por PROAGRO, CA.

De igual modo se advierte de dichas facturas que el quantum de los pagos realizados por PROAGRO, C.A. no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar para los respectivos periodos.

Asunción de ganancias o pérdidas o pérdidas por la persona que
Ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo

Respecto a este punto no quedó acreditado en autos que el actor asumiera las ganancias o perdidas en la prestación de sus servicios.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas al trabajo personal, la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que los pagos realizados por Proagro, C.A. gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de servicios de mantenimiento de áreas verdes por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.




De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 al 01 de diciembre de 2010 fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, surge necesario establecer que las remuneraciones alegadas por la parte demandante durante la relación de trabajo son ciertas.

Reclamaciones Procedentes:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 51.345,77), suma que representa quinientos seis (506) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Periodo Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Abr-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00
May-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00
Jun-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 0 0,00
Jul-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Ago-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Sep-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Oct-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Nov-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Dic-03 390,00 13,00 120 4,33 65 2,35 19,68 5 98,40
Ene-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Feb-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Mar-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Abr-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
May-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Jun-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Jul-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Ago-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Sep-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Oct-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Nov-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Dic-04 690,00 23,00 120 7,67 65 4,15 34,82 5 174,10
Ene-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Feb-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Mar-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Abr-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 7 349,71
May-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Jun-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Jul-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Ago-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Sep-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Oct-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Nov-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79




Dic-05 990,00 33,00 120 11,00 65 5,96 49,96 5 249,79
Ene-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Feb-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Mar-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Abr-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 9 585,88
May-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Jun-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Jul-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Ago-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Sep-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Oct-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Nov-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Dic-06 1.290,00 43,00 120 14,33 65 7,76 65,10 5 325,49
Ene-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Feb-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Mar-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Abr-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
May-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 11 892,31
Jun-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Jul-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Ago-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Sep-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Oct-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Nov-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Dic-07 1.607,50 53,58 120 17,86 65 9,67 81,12 5 405,60
Ene-08 2.716,38 90,55 120 30,18 65 16,35 137,08 5 685,38
Feb-08 1.762,50 58,75 120 19,58 65 10,61 88,94 5 444,70
Mar-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
Abr-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
May-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 13 1.781,86
Jun-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
Jul-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
Ago-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
Sep-08 2.716,18 90,54 120 30,18 65 16,35 137,07 5 685,33
Oct-08 3.674,38 122,48 120 40,83 65 22,11 185,42 5 927,10
Nov-08 2.716,38 90,55 120 30,18 65 16,35 137,08 5 685,38
Dic-08 3.218,38 107,28 120 35,76 65 19,37 162,41 5 812,04
Ene-09 3.271,38 109,05 120 36,35 65 19,69 165,08 5 825,42
Feb-09 3.271,38 109,05 120 36,35 65 19,69 165,08 5 825,42
Mar-09 2.277,11 75,90 120 25,30 65 13,70 114,91 5 574,55
Abr-09 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
May-09 3.847,20 128,24 120 42,75 65 23,15 194,14 15 2.912,12
Jun-09 4.057,87 135,26 120 45,09 65 24,42 204,77 5 1.023,86
Jul-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65
Ago-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65
Sep-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65
Oct-09 2.543,07 84,77 120 28,26 65 15,31 128,33 5 641,65
Nov-09 4.032,67 134,42 120 44,81 65 24,27 203,50 5 1.017,50
Dic-09 2.655,97 88,53 120 29,51 65 15,99 134,03 5 670,14
Ene-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91
Feb-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91
Mar-10 2.655,07 88,50 120 29,50 65 15,98 133,98 5 669,91
Abr-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
May-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 17 3.170,69
Jun-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
Jul-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
Ago-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
Sep-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56




Oct-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
Nov-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 5 932,56
Dic-10 3.696,00 123,20 120 41,07 65 22,24 186,51 19 3.543,71
Total: 506 51.345,77


De igual manera se condena a PROAGRO, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Julio César Muñoz, los intereses de prestación de antigüedad arriba liquidada, calculados a partir del mes de julio de 2003 y hasta el 01 de diciembre de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a PROAGRO, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Julio César Muñoz, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs. 51.345,77 que corresponde a lo adeudado por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 01 de diciembre 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución
.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 51.345,77 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 01 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010 y fracción 5-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2010, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL




CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 81.404,40), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 2
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2003-2004 15 65 80 123,2 9.856,00
2004-2005 16 65 81 123,2 9.979,20
2005-2006 17 65 82 123,2 10.102,40
2006-2007 18 65 83 123,2 10.225,60
2007-2008 19 65 84 123,2 10.348,80
2008-2009 20 65 85 123,2 10.472,00
2009-2010 21 65 86 123,2 10.595,20
01 de enero al 1º de diciembre de 2010 20,17 59,58 79,75 123,2 9.825,20
Total: 81.404,40

Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se causó la cantidad SESENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 60.406,20), tal y como se explica en el siguiente cuadro:

Tabla Nº 3
Periodo Días de utilidades Salario Monto a pagar
01 de marzo al 31 de marzo de 2004 100 23 2.300,00
2005 120 33 3.960,00
2006 120 43 5.160,00
2007 120 53,58 6.430,00
2008 120 107,28 12.873,52
2009 120 134,42 16.130,68
01/01/2010 al 01/12/2010 110 123,2 13.552,00
Totales: 60.406,20

Reclamaciones improcedentes:

Surgen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en virtud de que se evidencia de la documental que riela a los folios “124” y “125” que la relación existente entre las partes culminó de mutuo acuerdo, es decir que obró la voluntad de la parte demandante… (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 08 de Enero de 2.013, la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral remitió oficio Nº 0003CJ-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial contentivo de transacción suscrita, por las abogadas NUVIA PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y las abogadas ALCIRA PADRON y MARBELLA ARANA, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 22.258 y 20.834 respectivamente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiestan, se lee cito:




“(Omiss/Omiss)
En el dia de hoy, DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE de 2012, comparecen por ante este Juzgado….el Ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ ESPINOZA,… parte actora en el presente procedimiento, por una parte; y por la otra, la empresa PROAGRO, C.A.,…parte demandada en el presente juicio, quienes han acordado celebrar un CONVENIO TRANSACCIONAL que ponga fin al presente procedimiento, el cual se realiza por la libre voluntad del actor y sin apremio alguno…. TERCERA: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado este Juicio y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de los hechos y circunstancias planteados en el libelo de la demanda. A tales efectos y en conocimiento las partes de las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, estas convienen, mediante reciprocas concesiones en dar por terminado el presente juicio con arreglo a las estipulaciones del convenio transaccional contenido en los siguientes numerales….El demandante asistido de abogado declara recibir la bonificación transaccional antes referida por la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante DOS (2) cheques a su favor identificados asi: 1) Cheque N° 36646151 del Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2012, con la cláusula NO ENDOSABLE, por la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 90.000,00), y 2) Cheque N° 25646153 del Banco Mercantil, de fecha 17 de diciembre de 2012, con la cláusula NO ENDOSABLE, por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00)…. Seis: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa Juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; 10 y 11 del Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo, homologue la misma y declare terminado el presente juicio … (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee


cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.


Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.


En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acoge el criterio ya señalado y en consecuencia se declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte accionada recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al


Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2.012.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial sede Valencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 11: 05 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/DR/LM/ys




GP02-R-2012-000429.