REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Enero del año 2.013.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000492.
DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER ROSALES ABREU
DEMANDADAS: “Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: JESUS ALEXANDER ROSALES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 14.713.927, representado judicialmente por los Abogados: JORGE LUIS TORRES MILLER y MELY ELIZABETH PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.241 y 143.182, respectivamente, contra el “MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO”.

En fecha 09 de Noviembre del 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante acta de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.
Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

Manifiesta que ratifica la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día 09 de noviembre del 2012.

Relata que no hizo acto de comparecencia en virtud, de que por razones de vivir fuera del Municipio Valencia, es decir, vive en el Municipio Guacara; y se presentó un congestionamiento en la Autopista y eso le impidió llegar a la hora.

En virtud de lo expuesto, considera que como en el llamado primitivo ya se habían consignado las pruebas, por tal motivo ejerció el recurso de apelación ya que el débil jurídico es el trabajador.

Con respecto a la otra coapoderada, explico que como ejercen otras ramas del derecho, ella en ese momento se presento en el Municipio Diego Ibarra (Mariara) porque hubo una presentación ese mismo día.

Parte Demandada:
En este sentido expone que se encuentran en esta audiencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar que se habría de ventilar en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ciertamente el recurrente aduce en su escrito de apelaciopn como motivo impeditivo a los efectos de comparecer oportuna y puntualmente a la celebración de la audiencia, el hecho de que vive en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y que en virtud de un congestionamiento que se había generado en algún tramo desde el Municipio Guacara hasta la sede del Tribunal llegar puntualmente o acceder al tribunal.

Refiere que si bien es cierto esa argumentación, de una revisión de la actas que conforman el expediente se observa que lo expuesto por el actor solamente se queda en los dichos, es decir, no existe en autos un elemento probatorio que establezca en principio que el actor además de vivir en el Municipio Guacara, deba tomar determinada ruta, ni tampoco existe un medio de prueba que establezca que ciertamente que en un tramo de determinada ruta haya habido un congestionamiento.

En este sentido la sala de Casación Social ha establecido ciertos requisitos como lo es que la causa sobrevenida que se aduce debe ser evidentemente probada por el actor y este caso no existe prueba alguna; en segundo lugar, la posibilidad de cumplir con el acto procesal pautado debe deberse a una causa sobrevenida, es decir una causa que no sea previsible.

Indica que los apoderados deben fungir como el mejor padre de familia, es decir, debe tener la conducta suficiente y perpicaz que permita de alguna forma evitar el surgimiento o que ante la ocurrencia de un determinado hecho no lo impida cumplir con las obligaciones pautadas.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2.012, por el Abogado JORGE LUIS TORRES MILLER:

 Argumenta su apelación en virtud de que el día 9 de noviembre de 2012, abordo el transporte que lo traslada de la ciudad de Guacara a la ciudad de Valencia a las 7:45AM, el cual se va por la autopista, pero al salir de Guacara la unidad de transporte publico al incorporarse a la Autopista Regional del Centro se encontró con una cola, que lo hizo perder el tiempo necesario para llegar antes de la hora fijada para la audiencia preliminar que era a las 9:00 AM.
 Asimismo, indica que habitualmente demora casi una hora exacta en trasladarse todos los días a la sede del tribunal, por cuanto actualmente no posee vehículo.
 En virtud de lo expuesto, considera que estibo en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
 Exhorta a este despacho a solicitar su record de asistencia a esta Institución Judicial en el control de registros de usuarios ubicados en la entrada principal de este recinto tribunalicio.
 En cuanto a la incomparecencia de su colega, la abogada MELY ELIZABETH PACHECO, anuncia que no pudo venir porque mientras el se trasladaba de Guacara a Valencia, ella se trasladaba de Guacara al Municipio Diego Ibarra (Mariara) del Estado Carabobo, al destacamento de la Guardia Nacional donde se encontraba detenido un ciudadano en calidad de imputado y fue llamada por sus familiares para que fuera su abogada defensora privada en la audiencia de presentación.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2.012:
En el caso de marras, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el representante judicial de la parte accionante Abogado JORGE LUIS TORRES MILLER destaca que la incomparecencia se produjo toda vez que, no compareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así las cosas, explica el mencionado Abogado que tal incomparecencia fue producto de causas de fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto vive en la ciudad de Guacara y al abordar el transporte para trasladarse a la ciudad de Valencia, donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal, se presento un congestionamiento vehicular en un tramo de la autopista que le imposibilito llegar a tiempo para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Y con respecto a la otra coapoderada, la abogada MELY ELIZABETH PACHECO explico que como ejercen otras ramas del derecho, ella en ese momento se presento en el Municipio Diego Ibarra (Mariara) porque hubo una presentación ese mismo día.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, de acuerdo a los alegatos antes expuestos es oportuno revisar la Sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente, se cita:
“(…/…)
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
(…/…)”

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:
1. Al folio 37, corre inserta decisión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
2. A los folios 40 al 41, corre inserta diligencia presentada por el coapoderado de la parte actora abogado JORGE LUIS TORRES MILLER, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2012.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte actora recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo no mencionó ni incorporó a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados en la audiencia oral y publica de apelación como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tanto de su persona como la incomparecencia de la coapoderada abogada Mely Elizabeth Pacheco.

En este sentido, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada por este Juzgado, no quedo demostrada la causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos del mediodía (12:30 m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000492.