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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero de 2.013.
202º y 153º

ASUNTO: GC01-X-2012-000077.

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A”

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000359
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012 )

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: ALFREDO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.041.866

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.



SENTENCIA

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000359, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado LUIS FERNANDO ALDABA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en las (Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012), PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual en la primera de ella se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano ALFREDO PEREZ DIAZ; y en el segundo acto administrativo se condicionó a la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A”, a cancelar la cantidad de Bs. 145.060,03.

Este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.012, dicto auto admitiendo, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, todo de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 02 de Abril de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORZANDI).

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informáticamente al referido cuaderno..”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente; por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
I

De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones (Folios 30 al 31):

1. Arguye que las (Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012), PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se formaron como consecuencia de faltas graves y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo configurándose la nulidad absoluta por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
2. Alega que las (Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012), PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), deben ser objeto de Nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta del órgano administrativo al haber usurpado funciones en el dictamen recurrido.
3. Expone que las (Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012), PROFERIDAS POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), deben ser objeto de Nulidad absoluta, al haber sido emitidas por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.
4. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicita de este Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, mientras dure el juicio correspondiente.
5. Que para el decreto de la medida solicitada, advierte el solicitante, que en autos existe una clara presunción de buen derecho, toda vez que el ciudadano ALFREDO PEREZ DIAZ, intentó en fecha 01 de octubre de 2012 en contra de la empresa recurrente en nulidad, una demanda por cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura Nº GP02.L.2012.001963, por una cuantía de Bs. 661.182,28, y la que sustenta con fundamento en los actos administrativos recurridos en nulidad.
6. Que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues la empresa estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales en decir del recurrente, constituyendo el extremo del periculum in mora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente de la demanda que el ciudadano ALFREDO PEREZ DIAZ, intentó en fecha 01 de octubre de 2012 en contra de la empresa recurrente en nulidad, una demanda por cobro de las indemnizaciones por una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura Nº GP02.L.2012.001963, por una cuantía de Bs. 661.182,28, y la que sustenta con fundamento en los actos administrativos recurridos en nulidad, de cuya pretensión anexó copia simple de la misma (folios 41 al 71).
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado Con Lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial, pues se vería forzada la parte recurrente a cumplir con un acto administrativo, dictado que adolece de: “…Nulidad absoluta al haberse formado como consecuencia de faltas graves y omisión de fases esenciales dentro del procedimiento administrativo configurándose la nulidad absoluta por violación del debido proceso y del derecho a la defensa; por incompetencia manifiesta del órgano administrativo al haber usurpado funciones en el dictamen recurrido; al haber sido emitidas por un funcionario manifiestamente incompetente, en extralimitación de sus funciones.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En atención a lo expuesto, este Juzgador de la lectura prima facie de las actas del expediente, y en aplicación de la Notoriedad Judicial dado la existencia de un archivo unificado y único en este circuito laboral, donde se resguardan todos los expedientes que se corresponden a los 18 Tribunales que integran este Circuito Laboral, se constató la existencia en trámite del expediente signado con la nomenclatura bajo el Nº GP02-L-2012-001963, y que se encuentra en fase de prolongación de celebración de audiencia preliminar.
Atendiendo a Decisión, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr.- Alfonso Valbuena Cordero. Expediente Nº AA60-S-2012-001010, la cual este Tribunal se permite citar:
“Asimismo arguye, que el periculum in mora, se verifica en el hecho que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas, en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, por lo que considera, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existe un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, en virtud, que de ser condenada su representada en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, de los hechos narrados por el accionante, los cuales han sido verificados por esta Sala, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que están dados los requisitos supra señalados, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante para acordar la medida solicitada, visto que como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente no se evidencian pruebas en los autos, que el ciudadano Julio Gómez padezca una supuesta enfermedad agravada por condiciones de trabajo, al no cursar en los mismos diagnóstico alguno de un médico que haya determinado la supuesta patología, ni que DIRESAT-MIRANDA, evaluara médicamente al extrabajador. Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano Julio Gómez para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).
Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el ciudadano Julio Gómez, interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05 de agosto del año 2011 por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, el cual fundamentó la procedencia del pago de las mismas en la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que de ser condenada la recurrente en el mencionado juicio laboral al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en las Leyes supra señaladas, con fundamento en lo establecido en la referida providencia administrativa, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, al resultar procedente la medida cautelar solicitada, se resuelve con lugar el presente medio ordinario de impugnación. Como consecuencia de ello, se suspenden los efectos del acto cuya nulidad se solicita mientras dure el presente proceso. Así se resuelve.”

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual en la primera de ella se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano ALFREDO PEREZ DIAZ; y en el segundo acto administrativo se condicionó a la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL C. A”, a cancelar la cantidad de Bs. 145.060,03.
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, ha procurado acoger para su aplicación en el presente caso, la citada y transcrita en forma parcial decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Diciembre de 2012; por lo que es ineluctable en el caso objeto de esta decisión, declarar procedente y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hace este Tribunal en ese sentido, constituye una Suspensión temporal de los efectos de los identificados actos administrativos, hasta que se decida la causa principal cuyo motivo es el recurso de nulidad contra los actos administrativos, sin que este pronunciamiento represente haberse prejuzgado con respecto al fondo del asunto principal. Así se declara.
En consideración a la decisión proferida, se acuerda notificar de la misma a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se ACUERDA la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas identificadas con las nomenclaturas 120114 de fecha 04 de Abril del 2.012 y 000978 de fecha 13 de Abril del 2.012, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los términos expuestos en este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.


La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (02:40 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.
OJMS/LM/ojms
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2012-000077.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000359