REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-S-2012-000434

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 15 de Enero de 2013






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-S-2012-000434.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia, planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la accion de Amparo Constitucional, incoada los ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, representados judicialmente por los abogados CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN y AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.248 y 101.009, contra la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., cuya representación legal estatutaria o judicial no esta acreditada en autos.


I
ANTECEDENTES

La presente causa fue propuesta inicialmente por los ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, identificados ut supra, por ante la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2012, como una solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa y de Ejecución de Sanción de Multa, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del sistema Juris 2000 al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 03 de Julio de 2012, se declaro incompetente por el Territorio, remitiendo las actuaciones al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 25 de Julio de 2012, es recibido el expediente por ante la URDD, y al ser distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada bajo la nomenclatura Nº GP02-S-2012-000434.

En fecha 01 de agosto de 2012, la Jueza de Sustanciación se abstuvo de admitir la pretensión de la parte actora, ordenando un despacho saneador en los término expuesto en auto cursante a los folios 131-132.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, la abogada Claudia Emilia Fuentes Sulvaran, IPSA Nº 101.248, en su carácter de apoderada judicial de los actores, se da por notificada del despacho saneador, renuncia al lapso de comparecencia y consigna escrito de subsanación, cursante a los folios 137, 138-141.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, la abogada Claudia Emilia Fuentes Sulvaran, IPSA Nº 101.248, asistiendo a los ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ LAZARE, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, mediante diligencia cursante al folio 142, proceden a reformar la demanda y solicita que su pretensión sea admitida como una acción de amparo constitucional.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Vid folios 143-147.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 30 de Noviembre de 2012, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la Jueza A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se distribuye el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe y da entrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:
“………….Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Undécimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:
“…En el Presente Asunto señala la parte solicitante en su petitorio que
… solicito que la presente solicitud de EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA, y EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, sea admitida, sustanciada y ejecutada conforme a derecho, y se realice el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…
Posteriormente en REFORMA señala:
…................. a los fines de realizar reforma de la demanda por cuanto solicitamos Ejecución de la Providencia Administrativa y observamos que: debíamos haber solicitado un Amparo Constitucional , como de hecho así lo declaramos, Solicitamos se admita la reforma de la acción a un Amparo Constitucional…
................................
En otras palabras, los solicitantes piden AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir la ejecución de la Providencia Administrativa Nº- 00256-11, de fecha 11 de Mayo del 2011, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, resulta necesario señalar lo sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010),…
(…omissis…)
................ Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracterizan en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo este el competente para conocer el caso sub iudice ( Amparo Constitucional por desacato de Providencia). En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente acción de amparo.- Y ASÍ SE DECIDE…”
.................De la citada decisión se desprende que el Juzgado Undecimo (Sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma presentada por la parte actora, señalando que de la misma deviene que lo pretendido por la parte actora es AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº- 00256-11, de fecha 11 de Mayo del 2011, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor de los Ciudadanos ORLANDO JOSE OLLARVES, CASTOR RAMON GOMEZ, LEONIDAS MONCADA ZAMBRANO, ORLANDO JOSE REINA SANCHEZ, C.I. Nª 15.180.213, 5.584.888, 5.662.693 y 7.202.014, respectivamente.
No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye, por vía de amparo constitucional, la ejecución de una providencia administrativa emitida por el órgano administrativo del trabajo; a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada, mediante la cual la parte accionante ha reorientado la pretensión interpuesta.
Al respecto, surge menester resaltar lo siguiente:
...........La presente causa se inicia con motivo de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, procediendo posteriormente los accionantes –conforme a escrito mediante el cual señala reformar la demanda- a indicar que el objeto de su pretensión se corresponde a una acción de amparo constitucional, a los fines de la ejecución de una Providencia Administrativa. De manera que, la parte actora reorienta la acción que interpusiera en fecha 28 de junio de 2012, contra la empresa VIGILANTES GUACARA C.A.. la cual debe iniciarse y tramitarse por un procedimiento distinto al dado a la presente causa, en razón de la forma en que originalmente fue presentada la demanda.
................. El derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual forma el artículo 27 ejusdem, preceptúa:
.....................“ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
..........El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
.........La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
.........El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
................En el caso de marras, conforme a lo señalado por la parte accionante, se pretende cambiar la naturaleza de la acción interpuesta, en una acción de amparo constitucional a objeto de ejecutar una providencia administrativa; por lo que ante tal señalamiento, el Juzgado declarado incompetente, en virtud del principio pro actione y en garantía a una tutela judicial efectiva, es el competente para emitir pronunciamiento con respecto a la reorientación dada a la pretensión y en caso de considerar procedente la admisión de la reforma, reorientar la pretensión que fue presentada originariamente como Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, en una acción de amparo constitucional que persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, cuyo trámite se inició por ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órganos jurisdiccionales éstos por ante los cuales se sometió a distribución la causa y a los cuales desde el punto de vista funcional no les compete el conocimiento de acciones de amparo constitucional; de igual forma, a los fines de garantizar el Juez Natural que debe conocer de la causa, mediante la debida distribución de la acción interpuesta y de manera transparente, conforme a la distribución aleatoria, equitativa, imparcial y expedita, a través del Modelo Organizacional y Sistema Juris 2000, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, debe el Juzgado declinante resolver lo pertinente a objeto de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
.................Por las razones anteriormente expuestas, al no haber el Juzgado emitido pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud ni del escrito mediante el cual los accionantes manifiestan reformar la demanda, dicha reforma no puede per se constituir la causa o motivo para determinar la incompetencia del Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido presentado se ajustan al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión. Por lo que el Juzgado Undecimo (Sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, dado el estado procesal de la misma, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…... ….........................”(Fin de la cita. Mayúsculas del original).

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Jueza de Juicio, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se aprecia del escrito libelar y su petitorio –vid folios 1 y 2-, lo que de seguida se señala:
“….............ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestros representados para solicitar la EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada en fecha once (11) de mayo de 2011, según Nº 00256-11,…… de igual manera solicito la EJECUCION DE SANCION DE MULTA,……...........”
...................................
“….. solicito la EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y EJECUCION DE LA SANCION DE MULTA,…… y se realice EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS,…

No obstante en diligencia contentivo de reforma de la demanda primigenia –vid folio 142- se lee:

“...............acudimos ante su competente autoridad a los fines de realizar la Reforma de la Demanda por cuanto solicitabamos Ejecución de la Providencia Administrativa y observando que: debíamos haber solicitado un Amparo Constitucional, como de hecho así lo declaramos. Solicitamos sea admitida la reforma de la acción a un Amparo Constitucional por considerar que la Empresa contra la cual solicitamos la ejecución de la providencia administrativa se negó según auto que consta en folio número 74 del Expediente y no a catando la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 30-08-2011.
........................Por lo antes expuesto solicitamos ciudadano Juez la reforma que hacemos, considerando la restitución de la situación jurídica infringida de todos los trabajadores contra la empresa “Vigilantes Guacara” y por el cual se le violaron directamente los derechos y garantías constitucionales por parte de los accionantes…........................” (Fin de la cita).

Ahora bien, se establece que la competencia del órgano judicial está referida a la capacidad de éste para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

ARTICULO. 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo...........”.

ARTICULO. 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedó reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:
“………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento……................”(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal).



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión de amparo constitucional.

De la lectura de la diligencia contentiva de la reforma primiginea se observa que, lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, reclamado por vía de amparo, y el pago de la sanción o multa impuesta, lo cual encuadra dentro de la competencia atribuida por ley al Juez de Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, (amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON, contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), resolvió lo siguiente, cito:
“……................Esta Sala Constitucional, …………
Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” ........
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara……” (Fin de la cita) ( Lo exaltado de este Tribunal….)

En adición a lo anterior, la competencia para conocer las acciones de amparo en materia laboral, le es atribuida el Juez de Juicio, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, (amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ, contra la Zona Educativa del Estado Anzoátegui), resolvió lo siguiente, cito:

“.….observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
..................La establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. (Fin de la Cita) ( Lo exaltado de este Tribunal.)


De lo antes expuesto, estima quien decide que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, carece de competencia funcional con relación a la pretensión de amparo presentada por los actores.-

De igual manera considera quien decide, que el argumento planteado por la Jueza Tercera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para no aceptar el conocimiento de la causa, condicionando su competencia a la omisión de una formalidad procesal como lo es la admisión de la reforma, planteando un conflicto negativo de competencia, sería desconocer la pretensión inicial de los actores, y de cuya revisión se evidencia que se trata de una ejecución de providencia administrativa –orden de reenganche y pago de salarios caídos- por vía de amparo constitucional, cuya competencia corresponde desde el punto de vista funcional al Juez de Juicio, por ser de su incumbencia la fase de juzgamiento.

De admitirse el razonamiento de la Jueza A Quo, se retrotraería el proceso a la fase de admisión de una reforma por parte de un juez incompetente funcionalmente, contrariando los principios de economía y celeridad.

Quien decide observa que en la presente causa la parte actora pretende la ejecución de la providencia administrativa, la cual per se y en principio no es negociable, al tratarse de la búsqueda ante el órgano jurisdiccional de la existencia y ejecución de un derecho, por lo que dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera competente para conocer y decidir el presente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10:32 a.m.

LA SECRETARIA.

EXP. GP02-L-2012-000434