REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2012-001520



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



FECHA DE PUBLICACION EN SEGUNDA INSTANCIA: 11 de Enero de 2013











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-L-2012-001520.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto negativo de Competencia, planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por beneficio de convención colectiva, (Acción Mero Declarativa), incoare el ciudadano MEIBER OCTAVIO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.648.720, representado judicialmente por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.654, contra la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 60, tomo 33-A, Pro., representada judicialmente por los abogados FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERA ROGGA, HECTOR J. PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO y CAROLINA LORENZO VALADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.892, 55.779, 80.222, 168.627, 152.994.


I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en fecha 23 de julio de 2012, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MEIBER OCTAVIO GONZALEZ LEON, identificado ut supra, contra la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., exigiendo a través de una acción mero declarativa se acordara el carácter de trabajador tercerizado al actor, y en base a lo cual exigía la aplicación de los beneficios del contrato colectivo de la sociedad de comercio Gabriel de Venezuela, C. A., recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de julio de 2012, la Juez de Sustanciación se abstuvo de admitir la pretensión de la parte actora, ordenando un despacho saneador. Vid folio 16.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte actora presenta escrito de subsanación, cursante a los folios 18-28.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de admisión y ordena la notificación de la accionada, cursante al folio 29.

En fecha 04 de octubre de 2012, el alguacil Eduardo Rodríguez, declara haber notificado a la accionada y consigna boleta suscrita al respecto, lo cual fue certificado por la secretaria el 10 de octubre de 2012. Vid folio 33.

En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Maria Veloz, mediante diligencia cursante al folio 35, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la accionada y solicita la intervención forzosa de la Asociación Cooperativa “Los Audaces, R. L.”.

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto de admisión de la tercería y ordena la notificación de la Asociación Cooperativa LOS AUDACES, R.L., vid folio 45-46

En fecha 23 de Octubre de 2012, el abogado JOENNY SUAREZ, en representación de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, manteniendo su enfoque respecto a su pretensión, que lo es el reconocimiento del carácter de trabajador tercerizado de su representado. Vid folios 48-63.

En fecha 30 de Octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria donde se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Vid folios 64-66

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la abogada Mariangel Veloz, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Gabriela de Venezuela, C. A., presento diligencia cursante al folio 72, donde solicita se declare la inadmisión de la acción mero declarativa pretendida por el actor en su escrito de reforma.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 29 de Noviembre de 2012, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, la abogada Mariangel Veloz, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Gabriela de Venezuela, C. A., presento diligencia cursante al folio 72, donde solicita se declare la inadmisión de la acción mero declarativa pretendida por el actor en su escrito de reforma.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juez A Quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se distribuye el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe y da entrada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..” (Fin de la cita).

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

“…………..Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… Ahora bien en fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a REFORMA la demanda, solicitando al Tribunal lo siguiente “.. La actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que determine el derecho que debe disfrutar mi representado en el goce de los Beneficios del Contrato Colectivo vigente,..”

................... Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa Gabriel de Venezuela y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Partes de Ensamblaje Automotrices Similares y Afines del Estado Carabobo, asi como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio .

Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

............PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal de Juicio, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.

................SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub-iudice. Así se decide.

...........................Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2012-001520 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quien corresponderá conocer de la presente causa….............” (Fin de la cita)

De la citada decisión se desprende que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma de la demanda presentada, señalando que de la misma deviene que lo perseguido por la parte actora es la obtención de una decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye una decisión mero declarativa, a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada y por ende, mantienen su vigencia, tanto el auto de admisión de la demanda como el auto mediante el cual se admitió la intervención forzosa del tercero traído al proceso por la demandada empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A., por lo que, al haber sido admitida previamente la demanda por el Tribunal declinante, considerándose competente, no habiendo sido admitida la reforma interpuesta, dicha reforma no puede constituir la causa o motivo que determine con posterioridad su incompetencia desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido admitida la demanda se ajusta al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que habiéndose considerado competente para conocer de la demanda originariamente presentada por el actor, que ha dado inicio al presente proceso, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido admitida la reforma de la demanda presentada, continúa siendo el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….........................”(Fin de la cita, exaltado de este Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Jueza A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que la parte actora manifiesta tanto en su escrito libelar –folios 1 al 10- como en el escrito de reforma cursante a los folios 48 al 63, que su pretensión está dirigida a que el Órgano Jurisdiccional –primariamente- le declare el carácter de trabajador tercerizado, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde el 07 de mayo de 2012, y en base a dicho reconocimiento se acuerde la aplicación de los beneficios del contrato colectivo suscrito entre la demandada Gabriel de Venezuela C. A., y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas fabricantes y distribuidoras de partes de ensamblaje automotrices similares y afines del Estado Carabobo.
En efecto, se aprecia del escrito libelar –vid folio 8- lo que de seguida se señala:
“................Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capitulo, y definido los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que declare EL CARACTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de mi representado, en cumplimiento con la disposición transitoria Primera de la L.O.T.T.T. vigente, siendo así, la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., responsable directo de los derechos de mi representado a partir del dia Siete (07) de Mayo de 2012........” (Fin de la cita). (Mayúscula y Negrillas del original)

De igual forma en el escrito contentivo de reforma de la demanda primigenia –vid folio 58- se lee:

“...............Solicito formalmente a este Tribunal, una vez evaluados los argumentos descritos en este capitulo, y definido los elementos de derecho necesarios para nutrir la decisión de fundamentos suficientes como para pronunciarse; que declare EL CARACTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de mi representado, en cumplimiento con la disposición transitoria Primera de la L.O.T.T.T. vigente, siendo así, la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA responsable directo de los derechos de mi representado a partir del día Siete (07) de Mayo de 2012........” (Fin de la cita). (Mayúscula y Negrillas del original)

Ahora bien, se establece que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

ART. 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

ART. 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.


Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

Ahora bien el acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

En sintonía con lo anteriormente expuesto destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:

“………………De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….”(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de sustanciación, trámite y decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República y Doctrina Patria:

DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, expresa, Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”, “................lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente. Aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Haciendo referencia a la presente acción, se observa que lo pretendido por el actor en su escrito peticionar, de subsanación y de reforma –este último no admitido-, es un reconocimiento de su calificación como trabajador tercerizado, lo cual encuadra dentro de una acción mero declarativa, por lo cual este Tribunal trae a colación dos decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, inherentes al conocimiento de acciones mero declarativas, a saber, Cito:

La Sala Constitucional (Sala Accidental), sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Revisión Constitucional de la de la sentencia N° 1304 del 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado lo siguiente:
“….El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.
Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica .…”
- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, dejo sentado que, se cita:

“…El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo trascrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia…............


En sintonía con el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2006, (DORAINE SUSANA VALDEZ VELÁSQUEZ DE GALLEGO, contra el ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA), resolvió, cito:
“.....................…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
..............................
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-......................”

De lo antes expuesto, considera quien decide que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, carecía de competencia funcional con relación a la pretensión presentada por el actor, aun cuando no admitió su reforma.

De igual manera considera quien decide, que el argumento planteado por la Jueza Tercera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para no aceptar el conocimiento de la causa, condicionando su competencia a la omisión de una formalidad procesal como lo es la admisión de la reforma, planteando un conflicto negativo de competencia, sería desconocer la pretensión inicial del actor, y de cuya revisión se evidencia que se trata de un reconocimiento de un derecho a través de una acción mero declarativa, cuya competencia corresponde desde el punto de vista funcional al Juez de Juicio, por ser de su competencia la fase de juzgamiento.

De admitirse el razonamiento de la Jueza A Quo, se retrotraería el proceso a la fase de admisión de una reforma por parte de un juez incompetente funcionalmente, contrariando los principios de economía y celeridad.

Ahora bien, -insiste-, quien decide que en la presente causa la parte actora pretende que se le reconozca como trabajador tercerizado, y posteriormente a ello se le acuerde los beneficios establecido la Convención Colectiva de la accionada, lo cual per se y en principio no es negociable, al tratarse de la búsqueda ante el órgano jurisdiccional de la existencia o reconocimiento de un derecho, por lo que dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera competente para conocer y decidir el presente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las10:05 a.m.

LA SECRETARIA.



EXP. GP02-L-2012-001520