REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Enero del año 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001476




PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana: ALILYS DEL CARMEN SEVILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.244.290.-

APODERADA
JUDICIAL:
.- Abogado: FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.064.-




PARTE
DEMANDADA:

Ciudadana: MIRIANA LUCIA DE TERESA OSTIATTI DE ARIS, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.372.997 Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PICHAS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio del año 2005, bajo el No.32., Tomo 59-A.



APODERADO JUDICIAL:

Abogado: CHISTIAN SEVECEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.342.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I

El día veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), comparecen de manera voluntaria, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 62.064, en su carácter de apoderado Judicial de la accionante ciudadana ALILYS DEL CARMEN SEVILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.16.244.290, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, tal y como se evidencia de auto y por la otra, el abogado en ejercicio: CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 128.342, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, MIRIANA LUCIA DE TERESA OSTIATTI DE ARIS, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.372.997 Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PICHAS, C.A, quien en lo adelante se denominarán “LOS DEMANDADOS.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

“LA DEMANDANTE”, declara que comenzó a trabajar para “LAS CO-DEMANDADA” desde el día 28/08/2007, hasta su injustificado despdido el cual ocurrió el día 28/10/12, que ejercía el cargo de COSTURERA y que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario diario promedio de Bs.86, 00, y un salario promedio integral de Bs.92, 21, por un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 5 días. “LA DEMANDANTE”, le requiere a “LOS CODEMANDADO”, por concepto de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.14.252,66; Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.3.655,13; Vacaciones disfrutadas y no canceladas correspondientes a los periodos 2007,2008,2009,2010 y 2010-2011, por 66 días, a salario de Bs. 86,00, la cantidad de Bs.5.676,00; Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2011: 30 días, a salario de Bs.86,00, la cantidad de Bs. 430,00; Utilidades fraccionadas periodo 2011: 12,5, días, a salario de Bs.86,00, la cantidad de Bs.1.075,00; Cesta Ticket periodo desde el mes de Mayo de 2011: 128 días, la cantidad de Bs.2.880,00, por tal concepto, a Bs.22,50; Indemnización por Despido: 120 días, a salario promedio integral de 92,21, la cantidad de Bs.11.065,00; Preaviso sustitutivo: 60 días a salario integral de Bs.5.533,00. Para un total demandado de Bs.44.566, 79.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“LOS CODEMANDADOS”, alegan que la ciudadana ALILYS DEL CARMEN SEVILLA HERRERA, prestó servicios personales de manera eventual para la ciudadana MIRIAN LUCIA TERESA OSTIATTI DE ARIS, y nunica para la sociedad PILCHAS, C.A, por lo que niega la relación laboral para con ninguna de las codemandadas, como tampoco existía ninguna relación laboral continua, ininterrumpida con la contribución de un pago que fuere considerado salario.

Niega, el supuesto despido.

Niega que le adeuda a la demandante los conceptos que reclama en virtud de la inexistencia de la relación laboral, alegada.

No obstante a lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LOS CODEMANDADOS”, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo deciden celebrar la presente transacción, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMO (Bs. 20.000,00), cancelados de la siguiente manera: mediante Cheque de Gerencia Nº 04428696, de fecha 24 de Enero de 2013, girado contra la entidad financiera B.O.D agencia Club Social Italo Venezolano. La forma de pago estipulada ha sido expresamente convenida y aceptada por LA DEMANDANTE. LOS CODEMANDADOS, señalan que el monto cancelado da por culminado todo vínculo que los unió y toda deuda por el mismo; así como las posibles diferencias que pudieran existir por Diferencia de salarios, Cesta Tickets, Utilidades, Vacaciones y sus diferencias y/o fracciones, indemnizaciones por Despido Injustificado, Preaviso sustitutivo, es decir, que el monto entregado como pago de Prestaciones Sociales y los conceptos arriba señalados a la ciudadana ALILYS DEL CARMEN SEVILLA HERRERA, plenamente identificada en autos comprende y remunera cualesquiera derechos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle a la demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación que vinculó a las partes siendo que tales beneficios laborales puedan corresponder con motivo de la prestación de sus servicios para los codemandados, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre los accionados y la parte actora, el cual tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a los codemandados en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también remunera con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, e indemnización que hubiese correspondido a la demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. LA DEMANDANTE, declara recibir a satisfacción el pago único por concepto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones efectuadas por los codemandados con ocasión a la supuesta terminación de la relación de trabajo por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, desistiendo de toda causa, litigio a nombre de su representado en contra de los codemandados MIRIANA LUCIA DE TERESA OSTIATTI DE ARIS, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.372.997 Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PICHAS, C.A, mediante la vía conciliatoria, llegando al siguiente acuerdo transaccional en esta etapa de juicio, que hacen los codemandados. Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDANTE recibe la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMO (Bs. 20.000,00), cancelados de la siguiente manera: mediante Cheque de Gerencia Nº 04428696, de fecha 24 de Enero de 2013, girado contra la entidad financiera B.O.D agencia Club Social Italo Venezolano, en consecuencia con el recibo de la cantidad antes mencionada, a la parte actora, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra los prenombrados codemandados. LA DEMANDATE, declara que con el presente acuerdo transaccional nada más tiene que reclamarle a los codemandados y renuncia así mismo a cualquier acción o reclamación judicial en lo Civil, Mercantil, Penal, Tributario y o Administrativo; así como en materia de salud ocupacional o de accidente laborales, y/o sobre los bienes muebles de la sociedad de los codemandados MIRIANA LUCIA DE TERESA OSTIATTI DE ARIS, TIOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.372.997 Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PICHAS, C.A

Visto el acuerdo transaccional celebrado por ante el despacho de la ciudadana Juez en el día de hoy, 25 de Enero del año 2013, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALILYS DEL CARMEN SEVILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V.16.244.290.y el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.128. 342, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará a la demandante en el presente acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000, 00.), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

II
DE LA HOMOLOGACION

Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en el día de hoy veinticinco de Enero del año 2013, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta alzada de como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al
artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y
258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y 2°) ORDENA el cierre y correspondiente archivo del expediente.

Notifíquese, la presente decisión al Juez QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ;

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL



ABG. APODERADO DE LA PARTE ACTORA.



ABG. APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

LA SECRETARIA.

MAYELA DÍAZ
Exp-gp02-l-2012-001476
CDTR/MD/Lg.