REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de enero de 2013
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000061
PARTE ACTORA: CARLOS TORRES GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Hoy, veinticinco (25) de enero de 2013, siendo las 9:00am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano CARLOS TORRES GONZALEZ venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 13.962.581, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la entidad de trabajo SERVIDICA C.A., entidad mercantil inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de marzo de 1971, bajo el Nº 3217 y posteriormente transformada a Sociedad Anónima, según asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1990, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 03 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Conductor.
• Que en fecha 20 de diciembre de 2012 presentó su renuncia a la empresa.
• Que en la fecha de terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2008, estando prestando sus servicios, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba transitando del Estado Anzoategui a Puerto Píritu, cuando un desnivel de la recta volcó la unidad, causándole un golpe en la espalda lo que le produjo un Lumbágia Mecánica; marcha claudicante, flexo extensión y rotación del torso no tolerable; dolor difuso a la palpación en región cervicodorso lumbar, escoriación en región glútea derecha e inter glútea; contractura de la musculatura paravertebral cervicodorso lumbar; punto doloroso en cara medial de rodilla derecha, equimosis en rodilla la derecha: limitación para la flexión de la rodilla; dolor y aumento de volumen en medio pie derecho, e importantes contusiones a nivel Lumbar, lo cual ameritó atención médica de emergencia.
• Que en fecha 13 de febrero de 2012, estando prestando sus servicios, sufrió un segundo accidente de trabajo en su mano izquierda específicamente en el pulgar, una rotura que causo inmovilidad en su mano, lo cual ameritó atención médica.
• Que en virtud de estos accidentes se le practicaron diversos exámenes médicos y radiografías, y se le ordenó un tratamiento médico, reposo y rehabilitación, por lo que los accidente de trabajo le han ocasionado en primer lugar una Lumbagia Mecánica, y en segundo importante lesión en el dedo pulgar izquierdo.
• Que estos accidentes de trabajo le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 244.458,00), correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de los accidentes de trabajo sufridos con ocasión a la prestación de sus servicios para la Empresa.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 3 de abril de 2006 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 20 de diciembre de 2012.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Conductor.
• Conviene en que “EL DEMANDANTE” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por los supuestos accidentes de trabajo ocurridos durante la prestación de servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por los supuestos accidentes de trabajo ocurridos durante la prestación de servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta a la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por los supuestos accidentes de trabajo que dice haber sufrido durante la prestación de sus servicios, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por los accidentes de trabajo, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto del accidente, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 240.079,19), la cual se paga el día de hoy de mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 57938956, por la cantidad de Bs. 240.079,19, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 2 de enero de 2013 y a favor de CARLOS E. TORRES, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS TORRES venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 13.962.581, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA