REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 17 de enero de 2013
203º y 154º.

ASUNTO: GP02- L-2012-002066.
ACTA

PARTE DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO TORRES BRICEÑO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 5.377.308.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENE ROMERO RAMÍREZ I.P.S.A No. 34.473.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FALCON I.P.S.A Nº 125.368
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatuario, en ese mismo Registro, bajo el No. 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA), representada en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.072.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA EMPRESA, carácter el suyo, que se desprende de poder que acompaña a la presente en copia simple marcado “A” a los fines de que sea agregado al expediente una vez que sea confrontado con su original, por una parte, y por la otra la ciudadana GLADYS TORRES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.377.308, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDATE), asistida en este acto por la abogada en ejercicio YRENE ROMERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.473, celebramos en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura GP02-L-2012-002066, en la cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para LA EMPRESA, en fecha 02 de mayo 2.011, al momento en que fue contratada por la Señora Valentina Gilbert, Gerente de la zona 450 en la Oficina de LA EMPRESA ubicada en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, estado Carabobo, para ocupar el cargo de Líder de la zona 540, grupo B, que comprendía los sectores desde Los Colorados hasta Bejuma (Barrio Central, La Guacamaya, Los Caimitos, Centro, Los Colorados, Los Nísperos y otros), ejerciendo funciones que consistían en visitar vendedoras según el listado que recibía, llevarles los folletos, motivarlas para que realizaran pedidos, verificar que los metieran y depositaran en los distintos bancos, también realizaba cobranzas y conseguía nuevos contratos para que otras personas vendieran. Así mismo, afirma LA DEMANDANTE que cuando había cierre de campaña debía pasar por los buzones ubicados en Tocuyito, La Florida y Hospital Central recoger los pedidos y llevarlos a la Gerente Valentina Gilbert, así como que debía vender productos y depositar en las cuentas de LA EMPRESA. De la misma forma alega LA DEMANDANTE, que iba a la Oficina 2 o 3 veces por semana, además iba a las conferencias, e iba a la oficina los dos días siguientes a la conferencia y el cuarto día siguiente a la conferencia. Y que un día después que llegaba el pedido de productos, recibía un análisis de ventas que contenían los nombres de las mujeres que ella debía visitar; debiendo verificar en la oficina quien había metido pedido y quien y no y visitar a quien no había metido pedido en compañía del cobrador.
LA DEMANDANTE declara que sus laborales como Líder y Vendedora para LA EMPRESA, las cumplía de lunes a sábado, en horario de 8:30 am hasta las 11:30 am, y de 2:00 pm a 5:30 pm, y que se trasladaba a todas las zonas donde debía desempeñar sus funciones. Así mismo afirma que le depositaban en una cuenta de ahorro Nro. 01020114480106357031 a su nombre del Banco Venezuela, el pago correspondiente a su salario, el cual estaba representado por las comisiones que generaba en base a las ventas y pedidos que hacía ella misma y las personas a quienes visitaba por instrucciones de LA EMPRESA.
Así mismo alega LA DEMANDANTE que ejerció de manera continua e interrumpida las labores propias de vendedora y líder, observando y cumpliendo las ordenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo dictaba LA EMPRESA, prestando fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas o divulgar información sobre la actividad que pudiesen ocasionar perjuicios a su patrono hasta el 14 de septiembre de 2012, momento en el cual tenía 1 año 4 meses y 12 días de servicio y se vio en la necesidad de renunciar ya que se encontraba enferma y su jefe inmediato la Sra. Valentina Gilbert le exigía que debía laborar.
LA DEMANDANTE afirma que tomando en cuenta que durante todo el período que laboró para LA EMPRESA no disfrutó vacaciones, ni le fueron canceladas vacaciones, bono vacacional utilidades, ni se le otorgó el beneficio de alimentación y que sólo devengaba su salario, siendo su último salario promedio diario la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 133,26), y tomando en cuenta que desde que culminó la relación laboral ha realizado esfuerzos infructuosos a los efectos obtener el pago de sus prestaciones sociales, se vio obligada a proceder por vía judicial a los fines de obtener el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Antigüedad (Artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT), la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.496,90).
2. Vacaciones vencidas correspondientes al período 2011-2012 (Artículo 192 de la LOT y 190 de la LOTTT), la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1977,00).
3. Bono Vacacional vencido correspondiente al período 2011-2012 (Artículo 192 de la LOT y 190 de la LOTTT), la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1977,00).
4. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2012 (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 702,76).
5. Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 702,76).
6. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011 (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.213,75).
7. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.530,00).
8. Obligación Alimentaria (Cesta Ticket) prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,00).
9. Intereses por Prestación Social (Artículo 142 de la LOTTT), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 839,15).
Resultando en un total a favor de LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.988,79) que no le han sido cancelados y por lo tanto se demandan, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.

SEGUNDA: LA EMPRESA, niega por ser falso que LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para LA EMPRESA, desde fecha 02 de mayo 2.011, hasta el 14 de septiembre de 2012 fecha en la cual, según lo expuesto por LA DEMANDANTE renunció voluntariamente al cargo que ocupaba dentro de la empresa, pues lo cierto es que en esa fecha se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE, comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA, por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega por ser falso que LA DEMANDANTE haya sido contratada por la Señora Valentina Gilbert, Gerente de la zona 450 en la Oficina de LA EMPRESA ubicada en la Avenida Bolívar Norte de Valencia, estado Carabobo, para ocupar el cargo de Líder de la zona 540, grupo B, que comprendía los sectores desde Los Colorados hasta Bejuma (Barrio Central, La Guacamaya, Los Caimitos, Centro, Los Colorados, Los Nísperos y otros), así mismo, niega por ser falso que la misma tuviera dentro de sus funciones la obligación de visitar vendedoras según el listado que recibía, llevarles los folletos, motivarlas para que realizaran pedidos, verificar que los metieran y depositaran en los distintos bancos, labores de cobranzas y castración de nuevos contratos para que otras personas vendieran, pasar por los buzones ubicados en Tocuyito, La Florida y Hospital Central recoger los pedidos y llevarlos a la Gerente, vender productos y depositar en las cuentas de LA EMPRESA, así mismo, LA EMPRESA niega por ser falso que LA DEMANDANTE, estuviera obligada a asistir a la Oficina 2 o 3 veces por semana, asistir a conferencias, y que un día después que llegaba el pedido de productos, recibía un análisis de ventas que contenían los nombres de las mujeres que ella debía visitar; debiendo verificar en la oficina quien había metido pedido y quien y no y visitar a quien no había metido pedido en compañía del cobrador, pues lo cierto es, tal y como se señaló anteriormente que entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE medió una relación estrictamente mercantil a través de la cual LA DEMANDANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA
Así mismo, LA EMPRESA niega por ser falso que LA DEMANDANTE estuviera obligada a cumplir un horario de lunes a sábado, en horario de 8:30 am hasta las 11:30 am, y de 2:00 pm a 5:30 pm, y que se trasladaba a todas las zonas donde debía desempeñar sus funciones. Niega igualmente LA EMPRESA que depositara en una cuenta de ahorro Nro. 01020114480106357031 del Banco Venezuela, a nombre de LA DEMANDANTE el pago correspondiente a su salario, el cual estaba representado por las comisiones que generaba en base a las ventas y pedidos que hacía ella misma y las personas a quienes visitaba por instrucciones de LA EMPRESA, pues lo cierto es tal y como se dijo anteriormente que entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE medió una relación estrictamente mercantil a través de la cual LA DEMANDANTE comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA EMPRESA
Por las razones antes expuestas, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso adeudarle cantidad alguna a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: 1. Antigüedad (Artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT), la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.496,90).
2. Vacaciones vencidas correspondientes al período 2011-2012 (Artículo 192 de la LOT y 190 de la LOTTT), la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1977,00).
3. Bono Vacacional vencido correspondiente al período 2011-2012 (Artículo 192 de la LOT y 190 de la LOTTT), la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1977,00).
4. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2012 (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 702,76).
5. Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012 (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 702,76).
6. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011 (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.213,75).
7. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.530,00).
8. Obligación Alimentaria (Cesta Ticket) prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,00).
9. Intereses por Prestación Social (Artículo 142 de la LOTTT), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 839,15).
Por todo lo anteriormente expuesto, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que adeude a LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.988,79), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido.
TERCERO: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA EMPRESA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, quien así lo acepta, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de un cheque de Gerencia N° 00126124., contra la cuenta N° 0108-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 06 de diciembre de 2012, a la orden de GLADYS TORRES, por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA EMPRESA, por ningún concepto laboral. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado.
CUARTO: Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE y de esta Transacción.
QUINTO LA DEMANDANTE y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido LA EX TRABAJADORA renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno.
SEXTA Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMA: Este Tribunal visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el día de hoy, deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada.

El Juez,

POR LA PARTE DEMANDANTE


POR LA PARTE DEMANDADA