REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-001482




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



A fin de impartir la homologación solicitada del acuerdo consignado, es obligación del Juez, revisar que los términos en que han pactado las partes no sean contrarios a derecho, contravengan el orden público ni el que hacer laboral.
En este punto es preciso transcribir las normas que rigen en el presente caso:
Por tratarse de una causa decidida y con sentencia definitivamente firme, solo le es dado a las parte estudiar formulas de arreglo para el cumplimiento de la misma. En éste punto es oportuno es preciso citar lo establecido en los artículos 1723 del Código Civil y 525 del Código de Procedimiento Civil :

Artículo 1.713 del Código Civil: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ( subrayado nuestro)

Artículo 525 Las Partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia ( resaltado nuestro)

De las Normas transcritas podemos inferir, que una vez emitido el fallo que pone fin al proceso, los medios de auto composición procesal solo son posibles para dar cumplimiento a la sentencia proferida, de modo que pretender llegar a un acuerdo, distinto a aquel que permite el cumplimiento de aquello que ha sido sentenciado y declarado cosa juzgada, no le es posible a las partes y que la transacción solo es posible para terminar un litigio o precaver un litigio eventual, lo cual una vez que se ha producido sentencia, como en el presente caso, ya no existe, por efecto del fallo proferido, litigio alguno que terminar o precaver.

A fin de verificar el cabal cumplimiento de la norma mencionada, éste Tribunal pasa a revisar los términos del acuerdo económico:

PRIMERO: Monto condenado en la Sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa en fecha 23 de Septiembre del 2012 emanada éste Tribunal : Bs. 22.200,56.

SEGUNDO: Monto del acuerdo suscrito por las partes: Bs, 13.000,00 según documento autentcado por ante la Notaría Pública 2 de Valencia en fechas 27/12/2012 NO, 09 tomo 467 y consignado en fecha 08/01/2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral

Resulta evidente que con el mencionado acuerdo no se está dando cumplimiento a la Sentencia definitiva proferida en la presente causa.
En éste punto es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso FORAUTO C.A. de fecha 14 de agosto del 2008:

Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir que la homologación del acuerdo presentado por las partes no puede ser impartida.

En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NIEGA LA HOMOLOGACION AL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, y así se declara.
Del presente pronunciamiento no se requiere notificación por encontrarse las partes a derecho.

Publíquese y Regístrese la presente decisión

La Juez

GLADYS MIJARES LUY
El Secretario
Abg.Anmarielly Henriquez


En ésa misma fecha se cumplió con lo ordenado


El Secretario

Abg.Anmarielly Henriquez