REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Enero del 2013
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO : GP02-L-2012-002099

PARTE ACTORA: MADELEIN BELEN ROMAN MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.614.264 en su carácter de parte actora en el presente juicio representada por los Abogados en ejercicio HECTOR CARMONA y CARLOS TORRES inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.210 y 125.389
PARTE DEMANDADA: CEMET C.A. Centro Médico de Especialidades el Trigal . Domiciliada en Av.Mañongo, Ubr. Trigal Norte, frente al C.C. Patio Trigal No. 157-21 , Valencia, Estado Carabobo..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 11 de Octubre del 2012 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 15 de octubre del 2012 se libró despacho Saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de octubre la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, por lo que en fecha 01 de Noviembre se procedió a la Admisión de la de la causa, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 19 de Noviembre del 2012, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación y por cuanto en la referida oportunidad coincidía con la celebración de la audiencia en la causa GP02-L-2011-002433 se procedió a diferir la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso de de fecha 19 de noviembre del 2012 quedando establecida la oportunidad de celebración de audiencia par a el día 20 de Diciembre del 2012 a las 09:00 A.M.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, en cuya oportunidad consignaron escrito de pruebas en Un (01) folios útiles y su vuelto anexos identificados folio (02) dos y Folio (03) tres, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 20/12/2012, por lo que procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio CEMET C.A. Centro Médico de Especialidades el Trigal por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01 de Febrero del 2008, devengando como última remuneración de Bs. 71,30 integral diarios, hasta el 14/04/2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, derogada) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad de conformidad con la variación salarial de 171 días en base a Bs. 53,33 y 76 días en base a Bs. 71,30 . Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 14.517,41 Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ( Artículo 108 literal c Ley Orgánica del Trabajo, derogada) La parte actora reclama por éste concepto la cantidad de Bs. 4.174,91 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. . 4.174,91 Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ( Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho correspondiente al periodo 2008/2011, vacaciones vencidas 15 días por año más lo correspondiente al periodo 2012 derecho fraccionado, para un total de días reclamados de 62,5 días en base al salario diario de Bs. 50,00 y 66,67, BONO VACACIONAL vencido periodo 2008/2011 y fraccionado periodo 2012 para un total de días a reclamar de 35,8 en base al salario de Bs. 50,00 y 66,67 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs.5.384,80 Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo derogada) La parte actora reclama el derecho correspondiente al periodo 2008/2011, vacaciones vencidas 15 días por año más lo correspondiente al periodo 2012 derecho fraccionado, para un total de días reclamados de 62,5 días en base al salario diario de Bs. 50,00 y 66,67,Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 3.406,66 Y ASÍ SE DECLARA

QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada es decir Bs. 27.483,78 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 15/04/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. La corrección monetaria de dicho monto se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 12/11/2012 hasta la ejecución del presente fallo Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de la ciudadana MADELEIN BELEN ROMAN MORALES titular de la cédula de identidad No. 17.614.264 en contra de CEMET C.A. Centro Médico de Especialidades El Trigal , en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 27.483,78) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2013

Dios y Federación


LA JUEZ.,



Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario


Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ