REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

ASUNTO: GP01-S-2012-000122
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO
VICTIMA: AIDE MAR OLIVA
MOTIVO: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto que la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ordenó que un Juez distinto se pronunciase sobre la solicitud recibida por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas en fecha 30/04/2.012, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: En fecha 30-04-2012, fue recibido escrito de las abogadas privadas: SUSY VADELL Y RORAIMA SAMUEL, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, quien fuera impuesto de Medidas de Protección y Seguridad, en fecha 04-01-2012, y formalmente imputado por el delito de Violencia Física, alegando que en el curso de la investigación la defensa solicitó varias diligencias a los fines de desvirtuar lo denunciado por la presunta víctima Aide Mar Oliva, pero que en fecha 01-03-12 consignaron escrito solicitando diligencias de investigación, (Copia anexa marcada “A”), que en fecha 22-03-12 se consignó escrito, ratificando las diligencias de investigación ya solicitadas, en virtud de que por parte del Ministerio Público no hubo respuesta, (se anexa copia marcada “B”) y en fecha 10-04-12, se consigna otro escrito (se anexa copia marcado “C”), ratificando nuevamente las diligencias solicitadas por primera vez en fecha 01-03-12.
La defensa indica que que las diligencias de investigación solicitadas donde el Ministerio Público manifestó mediante opinión Fiscal su opinión contraria, fueron las siguientes: 1. Que se requiera información a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sobre el ciudadano Alexis Bolívar, Funcionario Policial, cuñado de la presunta víctima, quien omitió decir tal circunstancia, cuando compareció por ante esta Fiscalía, en el sentido que se sirvan informar, si el mismo es funcionario policial, desde hace cuanto tiempo, y si sobre el mismo ha cursado o cursa algún expediente disciplinario y si ha sido objeto de sanciones disciplinarias. 2. Que se requiera al Instituto de especialidades Quirúrgicas Los Mangos, remita historia Clínica de su defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 05 de Enero del 2012, presentando dolor en región lumbar de fuerte intensidad, con lesión esquimótica lineal con eritema amplio en región lumbar, entre otras lesiones. Esto es pertinente y necesario, porque sustenta lo manifestado por su defendido que en fecha 30 de Diciembre del 2011, fue víctima de un hecho violento por un desconocido, quien se introdujo en su vivienda, posteriormente despojándolo de varias pertenecías, efecto que sufrió durante varios días, por lo que desvirtúa lo expresado por la denunciante, en el sentido que el día de los hechos fue lesionada por nuestro defendido, ya que no es posible que una persona bajo esas condiciones de salud, pueda haberle ocasionado esa lesión de cuatro días de curación. 3. Que se requiera al Servicio de Radiología del Instituto de especialidades Quirúrgica Los mangos, la historia Clínica de nuestro defendido, a los fines de demostrar que fue atendido en fecha 26 de Enero del 2012, y en el cual se observa los graves padecimientos que presentó su defendido, a nivel pulmonar, que se corresponden con patologías de larga data.
Asimismo, las Defensoras, en su escrito indican respecto al pronunciamiento Fiscal que en fecha 13-04-2012, la ciudadana María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, dicta auto negando, las diligencias solicitadas, negando la solicitud de requerir de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo información respecto a si el ciudadano Alexis Bolívar, quien fuera promovido como testigo por la víctima, es funcionario policía perteneciente a ese órgano, así como si existe o no investigación disciplinaria en su contra, ya que no considera esa representación fiscal que ello sea pertinente, o útil a fin de demostrar los hechos por los cuales se inició investigación en contra de Pedro José Sosa Romero ya que conforme a lo argumentado en la solicitud, corresponde a la etapa de juicio, no a esta etapa investigativa. Por otro lado, niega la solicitud de requerir del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad en la que fue atendido por presentar lesión esquemática lineal con eritema amplio en región lumbar ya que ello hace referencia es a dolor lumbar con enrojecimiento y en fecha posterior a los hechos que conforme refiere la víctima son de fecha 2/01/2012, lo que no consideramos pertinente ya que es de fecha 5 de enero de 2012, es decir tres (03) días después de la lesión ocasionada a la víctima; niega lo peticionado de requerir del Servicio de radiología del Instituto de Especialidades Quirúrgicas atendido en fecha 26 de enero de 2012, en el referido servicio, ya que ellos son de fecha posterior a la fecha en que ocurren los hechos.
La defensa señala que existe una flagrante violación de los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto son: el Principio de Buena Fe que debe observar el Ministerio Público durante la Investigación y la Libertad de Prueba que tienen las partes, como facultad, de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley. Indicando que en esta materia se hace necesario una mínima actividad probatoria de las partes a los fines de acreditar la Responsabilidad Penal, por consiguiente el pronunciamiento del Ministerio Público cercena este derecho del imputado. Asimismo considera la defensa que se violenta el principio de presunción de Inocencia, que impera en el Ordenamiento Jurídico, cuando uno de los motivos para negar las diligencias de investigación es que existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar al imputado y alega que la investigación aun no está finalizada, por lo que se alegan que no hay imparcialidad en la referida investigación.
Al finalizar solicita la defensa que de conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE LAS SEÑALADAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, acorde con lo establecido en el Artículo 49 y 257 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Si bien es cierto que dentro de las garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, con el cual el imputado o sus defensores puede solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y que el Ministerio Público conforme lo preceptuado en antes citado artículo, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

Entonces, la proposición de diligencias por parte de la defensa no implica per se que las mismas deben ser ordenadas por el Ministerio Público, pero sí éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, en cuyo caso está el Ministerio Público en el deber de expresar las razones por las que estima no es pertinente practicarlas. Siendo que en el presente caso se observa que la Representación Fiscal dio respuestas motivada a las solicitudes efectuadas por la defensa, tal como lo alega la propia defensa en su escrito, señalando las razones por la cual no se realizaran dichas diligencias, cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no se evidencia violación de derechos o garantías constitucionales, ni de lo contemplado en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la Vindicta Pública observó las diligencias propuestas por la defensa y mediante escrito motivado respondió a cada una de las solicitudes negándolas por impertinentes, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se toma en consideración que nuestro sistema acusatorio establece la Libertad de Prueba, por lo que la defensa tiene la facultad de promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, salvo prohibición de la ley, durante el lapso establecido en la Ley especial.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no se han violado los derechos o garantías procesales del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, investigado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE la solitud de la defensa.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar la práctica de las diligencias de investigación, que fueran solicitadas por las defensoras del ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Carabobo. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Publíquese.


Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria