REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000143
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde conocer esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora privada del ciudadano YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 27-05-2011 y publicado auto motivado en fecha 03-06-2011, por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde de le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2011-003041, seguido por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado de vehículo en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por ser causado con motivos fútiles, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, y se designó por distribución computarizada como ponente a la suscrita Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO; quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con las Juezas Superiores ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de esta Sala 2, el Recurso interpuesto.

En fecha 31 de Octubre de 2012, se Admitido el presente recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La defensora Privada Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, del imputado: YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, interpone el recurso de apelación, de acuerdo a las disposiciones emanadas del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas claramente en los artículos 447, ejusdem, en los siguientes términos:
"… Omissis…
SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES....ORD...4....LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA...ORD.5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE...
A tal efecto y fundamentada en el texto adjetivo penal, solicito el inicio de las formalidades necesarias v la aplicabilidad de los artículos 447 ejusdem y subsiguientes del capitulo I de la Apelación de Autos.
…Omissis…
LOS HECHOS
El joven JIMY BOGADO, perteneciente y adscrito a una dependencia militar, como Soldado, con rango de Distinguido, al frente de 1er Comandante del 415 G.A.C. A/P. Juan Jacinto Lara .Fue detenido,(en circunstancias muy dudosas , extrañas y hasta inaceptable, una vez que da un testimonio de hechos lamentables ) en un procedimiento policial , cuando se perseguían , en la Calle Negro Primero , del Sector José Luís Martines ,( producto de un alerta en los radios de transmisiones ) que indicaban : "...Que varios sujetos , portando armas de fuego y a bordo de un vehículo Aveo , de color gris, fue visto, en veloz carrera" Situación esta, que obligo pedir los correspondientes apoyos y refuerzos policiales, movilizándose numerables funcionarios, y que luego, de franca persecución al vehículo, solo dos (2) sujetos huyen del lugar y se introducen en una vivienda. Funcionarios , de inmediato revisan corporalmente al joven JIMY BOGADO , lo detienen , no lo escuchan , lo golpean , lo esposan y previo a ello , lo revisan y dejan clara constancia , de que a este : " no le incautan ninguna evidencia de carácter criminalística, nada , absolutamente nada, ni armas , ni drogas, ni nada de la detención de seis (6) personas, producto del procedimiento policial (es decir en la detención de esos jóvenes), tanto los que se trataron de introducirse en la vivienda de un joven (Co-imputado también ) , que se encontraba insólitamente durmiendo en su casa , como los otros en las adyacencias y sin tener conocimiento de lo que sucedía o de que aconteció minutos antes ,) quedan todos , totalmente detenidos , valga la redundancia . Al practicarle la revisión personal a los otros- varios detenidos (excepto a mi patrocinado, al que no le localizan ningún elemento de carácter criminalistico), según la declaración unilateral, que consta en actas por parte de funcionarios policiales, estos otros jóvenes tenían dispersos en su cuerpo (aparentemente) drogas y armas. Ahora bien. los llevan detenidos al Comando Policial y nada absolutamente nada se sabia , o se había reportado o se había , por lo menos intuido , que detrás de la detención de un procedimiento policial de rutina, v la detención de los jóvenes , había otro especifico hecho , un trágico acontecimiento relacionado a la muerte de una persona . Sin embargo , en torno a esos detenidos (de forma oculta , es decir , sin aun del conocimiento de funcionarios que practicaron la detención, solo con la incautación aparente de droga y armas ) existían dos (2) lamentables victimas, un joven adolescente de 17 años , de nombre : ALVARO CHELENA , quien recibió , tres (3) impactos de armas de fuego , que obligo su inmediato ingreso al centro asistencial y un cadáver , lanzado en una vía solitaria , en un barranco de 15 mts, cuya victima respondía al nombre de : JAVIER ALEJANDRO MARTÍNEZ BRITO , (joven taxista de 22 años ) NADA PE ESO SE SABIA , en este triste y lamentable suceso , sin embargo , se desprende del acta policial, lo siguiente :
"El ultimo de los mencionado (refiriéndose a mi patrocinado Jimy Bogado, decide, colaborar con nosotros (informa de los trágicos acontecimientos) y finalmente advierten, que su colaboración fue positiva, es cuando se produce el hallazgo del cadáver , informando además : " que estos jóvenes (y los individualiza y señala) habían robado a un taxi, en calidad de secuestro hasta Bejuma y uno de ellos le propino un certero disparo en la cabeza…"
Sin embargo en la audiencia, que invito a leerla detenida y analíticamente, mi patrocinado de forma mas explícita , indica : que: "a el, lo pusieron al volante , por ser el que portaba uniforme, militar , que el solo llego al lugar a pretender comprar una laptum para una hermana y al no darse la negociación .porque la pantalla del aparato estaba dañada , la negociación nunca se dio y es allí , cuando lo sorprenden y someten , porque se rehusó a dar la cantidad de 2.000 Bs., que era el monto , por el que iban a negociar el aparato , porque esta estaba , con la pantalla dañada . Al no darse tal negociación , fue de inmediato sometido , con potenciales armas de fuego , entre otras explicaciones contundentes , tanto culpatorias contra una de sus co-imputados , como exculpatoria a favor de un humilde joven - co-imputado también (situación de ese joven muy triste y particular , al no haber participado absolutamente en nada en los hechos , sin embargo la policía, le subrogo la tenencia de una droga , que no tenia ) que detenidamente dio en sala y que consta en el presente expediente.
Finalmente, mi patrocinado, quedo junto a todo privado de libertad.
Ante la complejidad, de las diferentes y variadas situaciones y ante los distintos escenarios , la defensa , esta obligada como ser humano a intentar la presente acción .La defensa de Jimy Bogado , es decir mi persona : exalto, explico y enfatizo , todos los pormenores que explican los artículos 250, 282, 283, 373, 37, 124, 243, 242. 108, 104, 24, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Obteniendo, como respuesta (extrajudicial, desconozco si quedo constancia de sus explicaciones ) de la juez, que el estaba también en la escena , junto con los otros y que debía quedar también privado de libertad. La fiscalía, en un intento por : " INDIVIDUALIZAR LAS RESPONSABILIDADES PENALES. DE ACUERDO A LA ACCIÓN APARENTEMENTE EFECTUADAS POR CADA UNO DE ELLOS,( le atribuye según su correcta subsuncion del hecho al derecho los delitos que también) : SEGÚN ACTAS SE REVELAN. Y LE IMPUTA DROGAS Y ARMAS AL QUE LE TIENE QUE IMPUTAR, PERO A TODOS. ABSOLUTAMENTE A TODOS. LES IMPUTA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE UN HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO (INCLUSIVE AL JOVEN QUE ESTABA EN SU CASA DURMIENDO)
Situación que fue rechazada por todos los defensores tanto públicos, como privados.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
SIN EMBARGO EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA QUE PRETENDO INICIAR CON EL RECURSO, BUSCA ATENDER OTROS TAMBIÉN IDÓNEOS Y TRASCEDENTALES ASPECTOS, QUE SE SUBSUMEN PERFECTAMENTE EN LOS REQUISITOS DE VIABILIDAD JURÍDICA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.
No se trata, honorables Jueces Superiores, de privar o no de libertad a un ser humano, simplemente, se trata de que deben interactuar varios exclusivos factores que todos concatenados, debe valorar el juez antes de la toma de decisiones, antes de encarcelar a un ser humano.
A criterio de la defensa, en la inicial exposición en la audiencia para oír al imputado, se estableció: " SEÑALIZACIONES MUY GRAVES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN Y EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL EN SI, QUE LA HONORABLE JUEZ, NO VALORO ANTES DE JUZGAR Y SOLO SU SUPERIOR INSTANCIA. SERA LA QUE DETERMINARA, SI LE ASISTE LA RAZÓN A LA JUZGADORA O NO...
Como es el caso, de enfatizar: Que es, ser un imputado y porque un honorable fiscal lo imputa, que características debe sucumbir, para formalizar tan determinante e importante institucionalidad judicial:
…Omissis…
Ahora bien, específicamente mi patrocinado: YIMI ENDRY BOGADO AGOSTA, al amparo de las técnicas científicas, la lógica jurídica, la inducción y la deducción, y como debe ser, (es decir como debe constar en actas policiales o procesales) y desde la oscuridad de su encierro, les pregunta a las autoridades que lo pretenden perseguir penalmente, las siguientes: Interrogantes: 1- ¿ Quien le señala como autor de tener armas, drogas etc....(EFECTIVAMENTE EL HONORABLE FISCAL , EN SU CORRECTA INDIVIDUALIZACIÓN PENAL , PARTIENDO DE LA EXPOSICIÓN DE ACTAS POLICIALES , DETERMINA QUE A ESE ÚNICO IMPUTADO NO LE ATRIBUYE , LOS TIPOS PENALES QUE ATRIBUYE A LOS OTROS CO-IMPUTADOS)
Es decir, mi patrocinado: NO LE LOCALIZAN NINGÚN ELEMENTO DE CARÁCTER CRIMTNALISTICO ALGUNO. QUE LO INVOLUCRE, QUE LO RELACIONE, QUE LO HAGA PRESUMIR AUTOR O PARTICIPE.
2.- Quien le señala, de dar muerte, de lesionar o de cometer un hecho tan grave, como el Homicidio?
Revela, acaso actas de procedimiento y de investigación penal, quien disparo, quien atento contra la vida de un ser humano.
ACASO SEÑALAN A MI PATROCINADO. Y LA RESPUESTA ES: NO. (INCLUSO AL JOVEN, QUE DETIENEN EN SU CASA, CUANDO LLEGAN FUNCIONARIOS POLICIALES Y ENTRAN A SU VIVIENDAN Y LO SACAN CASI DE LA CAMA. ACASO, EN HONOR DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA, TIENE ESTE OTRO JOVEN QUE VER O MI PATROCINADO CON LA MUERTE DE UN SER HUMANO, DÍGAME POR FAVOR QUIEN LE DA ESE CARÁCTER, QUIEN LO SEÑALA, QUIEN LO VIO, COMO SE PUEDE CONSTATAR.
3.- Quien lo señala, como participe de un hecho punible ¿
Lo señala, únicamente el fiscal del Ministerio publico, porque el supone que, si estaba en proceso de persecución por parte de un órgano policial, el también participo. Y esto es lo más inaceptable de esta situación.
Quien debe señalar, es el acta de procedimiento, no la interpretación subjetiva de un honorable fiscal, por lo menos así lo exige la norma adjetiva penal.
Ferrajoil, decía en uno de sus mas contundentes principios universales en derecho: "El proceso debe ser una garantía de verdad v justicia, porque su Ethos es: La verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho "
Y es violatorio, de principios universales, que las probanzas adelantadas, por el investigador (Ministerio Público) sin el control o contradicción alguna y sin posibilidad de ello estén, menoscabando todos los derechos de defensa de un ser humano.
4.- ¿Quién mas, lo señala como autor o participe?
Acaso el mismo se señalo , el mismo se auto- atribuyo algún tipo de presunta responsabilidad penal, por el tan solo hecho de ser fiel a sus principios morales y familiares Porque creen , que es soldado , por el uniforme, por moda, porque creen que es centinela de la patria, porque siempre se cree lo peor de un ser humano y no lo contrario, o porque creen cosa distinta , será porque hay otros uniformados delinquiendo a diestra y siniestra y creer que si agarran a uno de ellos en circunstancias extrañas , complejas o dudosas también andan en esa "honda" o porque es moda delinquir y sobre todo para un soldado que le cuesta tanto llegar donde llego este honorable distinguido , para mi sigue siendo un honorable hasta que no se demuestro lo contrario y no descansare contra la Institución Castrense ( AL QUE ESTA ADSCRITO ESTE JOVEN DISTINGUIDO) , que ha sabiendas que explique y exhorte que su vida corría inminente peligro , lo desecho como a un gusano de su seno , y las acciones tomaremos contra ellos , de eso no tengan la menor duda , que en franco desacato de la orden de una juez , no lo aceptaron y lo devolvieron para no garantizarle la vida. Esto es el fin de mundo, este es el fin del mundo verdadero. Una milicia, que no entiende de leyes, solo entiende las leyes y reglamento de ellos mismos, (pero esas son las consideraciones lógicas, con la que pretendemos administrar justicia, en la que podemos que se que mas de uno la imagina, no puede ser el norte en la búsqueda de la verdad v de la justicia) es tan difícil creer el otro lado de la moneda: que su convicción y principio coadyuvo a que quizás una muerte no quedara impune y dijo, en el desarrollo de los acontecimientos ..."esto esta mal...." Y nadie, puede creer en el que presuntamente pudo en algún momento perder el control por inducción forzosa criminal, perder el control porque precisamente no tenia el control, cuando le piden que se cambie de puesto, que tome el volante, porque era el único vestido de prendas militares y los vandálicos, temían las alcabalas policiales y es cuando (según sus dichos en audiencia) es cuando lo someten y pierde el control de su voluntad. O es muy difícil creer en esto de un muchachito, porque aun con voz de hombre es un muchachito, que solo quiere volver a casa, que le duele mas el sufrimiento de sus padres que su vida misma. Y a quien le importa que esta contundentemente, pero contundentemente amenazado de muerte, por ser el: ÚNICO COLABORADOR INMEDIATO DE UNA INVESTIGACIÓN, POR HECHOS, EN LOS QUE EL ESTUVO PRESENTE, PERO EN LOS QUE PERDIÓ TODO CONTROL DE VOLUNTAD HUMANA. DE HABER PARTICIPADO, DE PRESUMIR QUE TAN SOLO ERA UN PARTICIPE. COPARTÍCIPE O CÓMPLICE. ¿Ustedes, creen que hubiese hablado? Y la respuesta también, es: No.

Será que el fiscal investigara, el otro delito, ósea al delito que dentro del delito mismo le hicieron al joven soldadito, único uniformado militar, o acaso eso no importara verdad, a las autoridades. Exalto esto. Si el fue victima, dentro de la ejecución hamponil que lo pretende involucrar, se investigara acaso esto, ojala la respuesta no sea: también un: "no", porque en la conciencia de todos los operarios de justicia, quedara la destrucción de un joven que tuvo la intención de hacer las cosas bien en su vida.
5. Dónde esta o cual es: el hecho punible atribuido a YIMI BOGADO?
Según , la unilateral decisión del fiscal (porque actas no revelan, ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar , excepto , de que fue detenido junto a el era una simple y contundente victima , mas : PORQUE EL LLEGO A PERDER EL CONTROL DE SUS ACTOS CUANDO LO CONMINAN A TOMAR EL VOLANTE POR SER EL ÚNICO VESTIDO DE MILITAR, COMO SE LIBERA DE DOS (2) PERSONAS , QUIZAS DROGADAS Y POTENCIALMENTE ARMADAS , COMO SE LIBERA , DÍGANME USTEDES , HONORABLES JUECES .. ..Y EN CASO DE QUE NAZCA LA DUDA CONTUNDENTE DE QUE EL PARTICIPO DE UNA FORMA U OTRA , RAZÓN JURÍDICA , DE LA PRIVATIVA INSTAURADA EN SU CONTRA POR PARTE DE LA JUZGADORA , PORQUE NO ANALIZAR, EL OTRO ASPECTO CIRCUNSTANCIAL , QUE TAMBIÉN GENERA DUDAS , QUE FUE UTILIZADO CRIMINALMENTE COMO ESCUDO HUMANO PARA BURLAR AUTORIDADES Y ALCABALAS , SOLO POR TENER UNIFORME MILITAR Y ASI CON ESE MISMO UNIFORME MILITAR TUVO, QUE EN CUESTIONES DE DÍAS Y HORAS , CONVERTIRSE TAMBIÉN EN ANTISOCIAL , SABEN PORQUE ,? PORQUE LO ENCERRARON A TODOS JUNTOS, DURO DÍAS INTERACTUANDO, CON LOS PRESUNTOS RESPONSABLES, LUEGO DE EL HABERLOS, DELATADOS, LO QUE ELLOS LO DENOMINARON "PAJUO". QUE VALIENTE Y POBRE JOVEN, QUE LLEGO DESMAYADO A UNA SALA PORQUE YA TIENE LA MUERTE EN LA CARA, PORQUE ESTA CONTUNDENTEMENTE AMENAZADO DE MUERTE Y QUE ESTOS JÓVENES LE QUITABAN LA COMIDA QUE LE PASABAN SUS FAMILIARES A TODA HORA, PARA QUE SE MURIERA DE HAMBRE, CUANDO ME VIO EN SALA, LO PRIMERO QUE ME DIJO ES QUE AUN NO LO PUEDEN MATAR, PERO QUE LO ESTÁN MATANDO LENTAMENTE, QUE TIENE HAMBRE Y SED. O ¡USTEDES, REFLEXIONAN EN ESTE CASO O DIOS, UN DÍA LES HARÁ RECORDAR ESTE CASO EN UN FAMILIAR QUERIDO, ¡CUANDO DIOS NO QUIERA TENGAN QUE PASAR, POR LO QUE ESTA PASANDO ESTA FAMILIA, MUY HONORABLE, POR CIERTO. Es un joven, señores, que literariamente, ya esta muerto, lo mato el hampa, los hechos y su única participación fue, dar su testimonio, como el único testigo presencial de los trágicos sucesos. Sin embargo, existe miedo, mucho miedo para administrar justicia, la justicia es humanidad y no hay humanidad en algunos jueces hay miedo, miedo y mas miedo. No tengan, miedo ustedes, es un niño, que puede llegar a ser uno de los suyos, no olviden eso, a la hora de decidir.
Ustedes, tienen la última palabra: es cómplice, victima o testigo de un homicidio, el soldado JIMI BOGADO? , SUS CONCLUSIONES , SERÁN JURISPRUDENCIA , ESTOY SEGURA DE ELLO, EN UNO DE LOS CASOS MAS COMPLEJOS QUE ME HA TOCADO ENFRENTAR , ES TAN DIFÍCIL , ESTA SITUACIÓN, LA APELACIÓN , NO ES TANTO PARA OBJETAR EL ESFUERZO DE UNA HONORABLE JUEZ, O PORQUE TÉCNICAMENTE SE PUEDE SUBSUMIR EN LOS SUPUESTOS PARA ATACAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, MAS QUE ESO LA PREPONDERO, PARA QUE EN MI CONCIENCIA NO QUEDE EL VACIO , DEL ENCIERRO Y OSCURIDAD QUE VIVE UN SOLDADO, QUE QUIZO HACER LAS COSAS BIEN EN LA VIDA, PERO LAS VISCICITUDES , CONSECUENCIAS FUERON OTRAS.
EN SUS MANOS, HONORABLES SEÑORES, DEJO TODO. EN SUS MANOS.
Recuerden, que este es solo un recurso, pero también es la vida de un joven, que esta en sus manos, la vida de un ser humano , y que en la perdida de la vida del otro ser humano , el único que ayudo , para que no quedara , impune fue JIIMI BOGADO, JIMI BOGADO, LO AYUDO A USTEDES, AL PODER JUDICIAL , AL FISCAL , PARA QUE SE INVESTIGARA LA MUERTE DE UNA PERSONA ,AL HABLAR . AL QUIZAS DELATAR, ESPERO QUE USTEDES LO AYUDEN A EVITAR SU PROPIA MUERTE (ESTA AMENAZADO DE MUERTE). EL A CUESTA QUIZAS DE SU POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL, PERO VALIENTEMENTE LO HIZO Y ESO EN JUSTICIA SE DEBE CONSIDERAR SE DEBE CONSIDERAR.
Si el no hubiese, colaborado, esta historia v la administración de la justicia por parte de las victimas que tristemente , nunca comprenderían este recurso , por el intenso dolor , no se hubiese impulsado , sin la ayuda valiente de este joven v que no le importo su propio riesgo , no le importo su vida, le importo : sus principios. 6. ¿Qué acto de procedimiento, implica en convexidad y conexidad, con los hechos v la narrativa de circunstancias, modo, tiempo y lugar, la presunta complicidad correspectiva de mi patrocinado? Esta respuesta, honorables señores, se la dejo a ustedes, sean ustedes, ahora los analíticos, a mi sinceramente, para contestar esto ahora, me invade un profundo dolor, que quizás no me permita ser al máximo objetiva. Es toda de ustedes, la respuesta.
Qué particulares características, implica una complicidad correspectiva en un homicidio? Es la pregunta mas determinante, para oponerme a la privativa de libertad, que una juez acorralada, por la complejidad del caso, a criterio de la defensa y ante la contundente precalificación fiscal, atribuyo a unos hechos, y causando así un grave daño irreparable al proceso. Cuando se junta arbitrariedad y miedo, en los encargados de continuar la persecución penal que erradamente iniciaron otros, se genera un gran miedo, y la justicia, no es miedo, la justicia es justicia.
OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Se parte , del criterio que cuando se apela contra una decisión de autos NO SE ESTA LIMITANDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A PLANTEAR EL ASPECTO DE 'QUE SE RECHAZO O NO O DE QUE SE DECLARE LA PROCEDENCIA O NO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD . ya que obviamente en delitos precalificados por la fiscalía como DELITOS DE LESA HUMANIDAD O DELITOS QUE NO LLENAN LOS SUPUESTOS MATEMÁTICOS DE IMPOSIBLE ACEPTACIÓN . (POR IMPEDIMENTOS Y RESTRICCIONES DE LA MISMA LEY A IMPONER. MUY ALTAS) como son por ejemplo; DELITOS RELACIONADOS A: HOMICIDIO, SECUESTRO. DROGA. EXTORCION. ROBO AGRAVADO .Etc.
El recurso de apelación, también es aquella única vía para exaltar y exhortar a la instancia o superioridad judicial (Corte de Apelaciones) a que emita su decisión en observación también, a que si los delitos son sumamente graves o no en derecho, (cuando digo graves en derecho), me refiero a los que: "no permiten imposición alguna de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad, que harán imposible cambiar la decisión de un juzgador en fase de control...."
El aspecto no es, si el Juez debió o no otorgar medidas cautelares sustitutivas privativas o no , sino que también la decisión debe subrogarse a si la fiscalía o cuerpos policiales u órganos aprehensores en algún momento procesal RESPETAN EL DEBIDO PROCESO O NO , PORQUE ALLÍ NACE LA DIFICILÍSIMA SITUACIÓN DE INTERPRETAR QUE POR TALES OMISIONES, IRRESPETOS Y FALLAS EN LA CORRECTA APLICABILIDAD DE LA LEY PROCESAL E INCLUSIVE DE LA LEY CONSTITUCIONAL Y HASTA ESPECIAL , COMO EN EL CASO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS (DROGAS ) PUEDA VERSE AFECTADO EL IMPUTADO CUANDO DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA LE :
" le causan un gravamen irreparable ord. 5 (art. 447) ejusdem
Y mas aun mas grave , si a mi representado , exclusivamente a el , según lo ratificado en varias oportunidades por actas policiales , NO SE LE LOCALIZA NINGÚN ELEMENTO DE CARÁCTER CRIMINALISTICO, REFERIDO A SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, NI REFERIDO A INCAUTACIÓN DE ARMA ALGUNA O DE ALGÚN OTRO ELEMENTO QUE LO TORNE AUTOR O PARTICIPE DE UN DELITO . A tal efecto, se interpone el presente recurso bajo el amparo igualmente del artículo 448 ejusdem
Es decir:
"...El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión "
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 447, ejusdem, a través de los ordinales 4 y 5, ESPECÍFICA: QUE SON RECURRIBLES, LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA O NO DE UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Y a tenor , de esas proposiciones , la defensa rechazo en sala la privativa de libertad , contra uno de los co-imputados , en este especifico caso Jimy Bogado, una vez , que a este joven : no se le podía , precalificar , ni atribuir , ni imputar delito alguno, que todo lo contrario , el podía ser una victima mas de los horrendos . dramáticos y lamentables acontecimientos, que el colaboro siempre en todo momento, que el no es un joven (cualquiera ) en el sentido mas positivo y no despectivo , que el era de buena conducta , entregado a la milicia, militar raso, en franco servicio activo militar , sin antecedentes , sin registros policiales , ni criminales, que es un joven de buena salud, no esta en drogas , ni alcohol , ni otros contundentes vicios, que es un joven de muy buena familia , que tiene incluso familiares en el contorno del Poder Judicial de otros Estados , que su papa es un prospero comerciante, que no tiene necesidad de delinquir y que lo arropo las circunstancias , que su participación ( atribuida solo por una imaginación interpretativa fiscal , se produce porque el fue detenido en el lugar sin considerar que el dominio de sus actos y voluntad no le pertenecía ( y así lo explico en sala), porque fue tomado con amenaza y como escudo humano , por su vestimenta militar , que el no tenia , ni remotamente idea de lo sucedería, que no tuvo la intención, ni la culpa, que su disposición era solo de ir a comprarle en el mercado negro una computadora (laptum) a su hermana , que llevo un dinero, que al final no se entrego , porque el aparato presentaba fallas, pantalla dañada y al no entregar el dinero fue sometido a que continuara la marcha , que estuvo siempre amenazado, que trato de avisar (cambio de luces) a la autoridad sin que estos se percataran , y que fue el único que aviso de los terribles hechos, situación que a criterio de la defensa NO LE PUEDEN DAR CUALIDADES DE IMPUTACIÓN ALGUNA , TODO LO CONTRARIO , EL JOVEN ACATO SU MORAL Y PRINCIPIOS . A el no lo dejaron ni hablar, cuando reacciono, ya estaba encerrado. El nunca imagino, vivir esta tan dura situación, nunca. Su hoja de vida, así lo informa, pero ahora, fue rechazado por la institución castrense, en el que la defensa se prepara, para interponer contundentes amparos constitucionales, porque su vida corre inminente peligro y al rechazar su ingreso el destacamento anexo al reten de tocuyito, sin que existe una sentencia aun condenatoria firme, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, como centinela de la patria. La defensa, en sal alego, todos estos hechos, pero el miedo de una juzgadora, muy honorable por cierto prevaleció, pudo más el miedo, que la verdadera administración de justicia. Una muy reconocida Magistrada , del Máximo tribunal, dijo: "Los jueces no deben de tener miedo, los jueces están para hacer velar y respetar las leyes , para administrar justicia, y con todo respeto, creo que la juez , no solo tuvo miedo de tomar la decisión acertada , causando serios daños y sufrimientos , sino que tuvo miedo a si misma de cree en los dichos de un joven , que en todo momento colaboro en una situación y posición tan difícil, el no puede ser en este caso un cómplice , mas un cooperador inmediato, el fue utilizado ,por el uniforme militar que portaba, es una caso único y excepcional, espero honorables jueces superiores , que ustedes , no tengan también miedo . Den el ejemplo a un joven valiente, encarcelado injustamente, que no tuvo miedo.,
A tal efecto, el articulo 65 del Código Penal, establece: Que no es punible: "El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho autoridad o cargo, sin traspasar los limites legales (Sobre este aspecto , se es militar o soldado o funcionario siempre y en todo momento, independientemente de los acontecimientos o se le debe dar el crédito favorable por principio universal, de que en el peor de los casos siempre la duda lo favorecerá , no la impunidad , la duda, impunidad hubiese sido si este joven no hubiera colaborado )

Igualmente el articulo 73 del Código Penal, establece: "No es punible, el que se incurra, en alguna omisión hallándose impedido, por causa legitima o INSUPERABLE MUY ALERTA CON ESTO, POR AMOR DE DIOS.
IGUALMENTE, AL AMPARO DE LO QUE ESTABLECE EL ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
¿Dónde quedaron, los suficientes elementos de convicción, para determinar que el joven militar participo o no de forma directa o indirecta en los hechos. ¿ Creo, que causa grave lesión, que la juzgadora, no pormenorizo, que hechos la convencieron razonadamente y jurídicamente para atribuirle a mi patrocinado la imputación del delito solicitado por el fiscal. Simplemente imputo, porque se lo pidió el fiscal o porque la razón jurídica se impuso, ¿Y cual es y donde consta esa razón jurídica, donde esta el razonamiento lógico útil y necesario para decidir Será solo y simplemente porque este joven estaba con los otros, es eso suficiente, por eso, precisamente por eso apelo ante ustedes. Igualmente al amparo del fundamento del articulo 251, ejusdem, se tomo en cuenta antes de decidir los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de esta orden, y los jueces deben obediencia a la ley. Se razono, fundamento, motivo y alego todas las particularidades que configurarían un eventual peligro de fuga, este joven llena las expectativas de evadir a la justicia, cuando gracias a el se prepondera la misma, queda de ustedes.
Creo, que se subsume perfectamente , toda revisión y apelación de la sentencia , que hoy pido sea anulada o modificada y se otorgue , las contundentes medidas sustitutivas , solicitadas , conforme a las disposiciones del art. 256, ord. 3 y 8. La cual ratifico en este fundamento. Igualmente ratifico, como parte integral, de estos fundamentos jurídicos, todos y cada uno de los artículos, mencionados en los hechos, que explique y analice en la audiencia para oír al imputado, por ser útiles y necesarios.
Exalto lo sostenido en el Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia No. 293 del 24 -8-2004, con ponencia de la Dra. Rosa Mármol de León , que expresa ; o advierte ; " Al hacer el estudio de peligro de fuga u obstaculización , del proceso deben privar , sobre los limites de la pena , los criterios de razonabilidad , proporcionalidad y necesidad , atendiendo al principio de presunción de inocencia y las acuerdo a lo pautado en el articulo 251 , ejusdem " LO QUE IMPLICA EL ANÁLISIS OBJETIVO DE LA ACTITUD DEL IMPUTADO...EN EL PROCESO.... QUE IMPLIQUEN LA INTENCIÓN DE EVADIRLO"
Lamentablemente, los supuestos de esta apelación , se adecúan efectivamente a lo que exige la ley, la juez NO VALORO, A CRITERIO DE LA DEFENSA Y EN ESTA TRASCEDENTAL ETAPA , LOS ANTERIORES ARTTICULOS , QUE PASAN HA SER EL FUNDAMENTO NECESARIO ,PARA QUE LA DECISIÓN DE PRIVAR DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO SEA ANULADA , MODIFICADA O CAMBIADA, Y QUE SE DEN CUENTA QUE NO PODÍA SER IMPUTADO , POR NO REUNIR LAS EXTRICTAS CARACTERÍSTICAS DEL ARTICULO 250, del Código Orgánico procesal penal , entre otras innumerables situaciones jurídicas , que esta Corte debe analizar , enfatízar y revisar .
…Omissis…
PETITORIO
Rogamos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RECIBA LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, y DECIDA SOBRE SU ADMISIBILIDAD...”
Igualmente solicitamos que sea ADMITIDO Y SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIONES PLANTEADA, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES.
Igualmente que se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON ÚTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR.
Igualmente, que esta superior instancia "PROCEDA A RESOLVER, MOTIVADAMENTE, CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE PRESENTEN.
Reiteramos, que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso, y que si bien es cierto se encuentran en fase de investigación aun, era de importante valor , enunciarlas o enfatizarlas, porque estas darán las coordenadas necesarias para acercarnos un poco mas a la verdad verdadera y no limitarnos a una verdad procesal exclusivamente . Y: "QUE TODAS Y CADA UNAS DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACIÓN SE AGREGARAN A LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE CUMPLA SUS EFECTOS JURÍDICOS PERTINENTES. PARA ASI DEMOSTRAR SI, AL IMPUTADO FUNCIONARIOS POLICIALES. ACATARON Y RESPETARON EL DEBIDO Y CORRECTO PROCEDER ANTE TODO, Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL O POR EL CONTRARIO SI PROCEDIERON ILÍCITAMENTE. PUNITIVAMENTE Y DESCONSIDERADAMENTE,SI FALSEARON HECHOS. CIRCUNSTANCIAS DE MODO. TIEMPO Y LUGAR. SI ADULTERARON ACTAS PROCESALES. SI MINTIERON. OMITIERON Y SIMULARON LA IMPORTANTÍSIMA CADENA DE CUSTODIA. Y EN QUE AFECTA A MI PATROCINADO. OBSERVAR DETENIDAMENTE, SI NO ACATARON EL LLAMADO EXPRESO DEL TERCERO IMPARCIAL (TESTIGO) PARA QUE EN ARAS AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE REQUERIRÁ EL POSIBLE JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE PUDIESE CONSTATAR SI VERDADERAMENTE PERSONA ALGUNA INCURRIÓ EN EL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE O SI POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES O CON FINES DE LUCRO SE VALIERON DE CIERTAS CONDICIONES JURÍDICAS DEL DETENIDO PARA HACER GALA A ATACAR A LA CRIMINALIDAD CON CRIMINALIDAD. EN EL ÁMBITO DE SUS MUY DUDOSAS ACTUACIONES COMO CENTINELAS DE LA PATRIA. SITUACIONES QUE USTEDES HONORABLES SEÑORES MAGISTRADOS NO PUEDEN PERMITIR PORQUE TODOS TENEMOS HIJOS. SOBRINOS Y HERMANOS QUE NO ESTÁN EXCENTO A QUE ALGÚN DÍA SEA VICTIMA DE PRESUMIBLES ABUSOS POLICIALES QUE ESTÁN ACABANDO CON LA CONFIANZA QUE DEBERÍAMOS TENER EN LAS INSTITUCIONES. (En el caso de los co-imputados que aparentemente poseían drogas) En nombre de Dios, Queda de ustedes…Omissi…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante el recurso interpuesto por la Defensa Privada, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONTESTA el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
“…Omissis…
Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 90/09/2011.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho recurso y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que decreten una medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.
En este sentido observa esta Representación Fiscal que la abogada defensora apela de la decisión dictada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27/05/2011, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL -PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, por considerar la Juez Undécimo de Control que existen elementos de convicción para determinar la participación del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal Venezolano, admitiendo en consecuencia la calificación realizada por esta Representación Fiscal, asimismo, por considerar la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente tal como fue decidido por la Juez Undécimo de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA.
PRIMERO: En este sentido, es necesario precisar que la Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Undécimo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.387.279, que se le sigue por la comisión de los delitos: por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano.
b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienes participación de tales hechos, ello se desprende de la detención en flagrancia: En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Sargento Segundo RICHARD MARTIN RIDAO RUIZ placa 1569, Cabo Segundo BOLÍVAR HERNÁNDEZ ALEXANDY placa 3713, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del Sector Barrera Centro, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuando recibieron llamado radiofónico por parte de la centralista de guardia Cabo Primero CARMEN PACHECHO, placa 3015 de la estación policial independencia, informándole que en la calle Negro Primero del Barrio José Luis Martínez, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo modelo aveo, color gris; razón por la cual solicitaron igualmente apoyo policial a los fines de trasladarse hasta el lugar en referencia; haciendo acto de presencia igualmente los funcionarios Inspector ARNAOLDO FREITES, Cabo Segundo WILMER BRICEÑO placa 2609, Cabo Segundo ORTEGA VÍCTOR placa 4726, Distinguido MEDINA JESÚS placa 5352, Distinguido GAINZA ALEXANDER placa 4958, Cabo Segundo HERNÁNDEZ YANY placa 4592, Distinguido ALEXANDER PEÑA placa 4309, en el sitio del suceso, donde lograron observar a dos sujetos quienes posteriormente resultaron ser los imputados RAFAEL DUARDO ARTEAGA y ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO, portando en sus manos armas de fuego, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos emprendieron veloz huida, logrando introducirse en el interior de una residencia ubicada en el Barrio José Luis Martínez, calle la Guafa, casa 03, Campo de Carabobo, Estado Carabobo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se introdujeron en el interior de la referida vivienda, dentro de la cual se encontraban los imputados RAFAEL DUARDO ARTEAGA, ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO, LUIS EDUARDO SUMOZA SAMPALLO, PINTO ALVAREZ GERARDO, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY, inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarlos plenamente y practicar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrojo como resultado lo siguiente:
1.- RAFAEL DUARDO ARTEAGA. mayor de edad, indocumentado, a quien se le incauto un arma d fuego, calibre 38 mm, marca jaguar, con empuñadura de goma de color negro, y seriales devastados, contentivo en su interior de dos (03) cartuchos percutidos, asimismo, le fue incautado CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BEIGIE, QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUÍMICA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO DE CERO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (0,350 g) y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BEIGE QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUÍMICA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (3,970 g).
2.- ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO, mayor de edad, indocumentado, a quien se le incauto un arma d fuego, calibre 38 mm, sin marca visible, seriales 70031, contentivo en su interior de un (01) cartucho, asimismo, le fue incautado OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BEIGIE, QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUÍMICA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO DE CERO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (0,770 g).

3.- LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO. titular de la cédula de identidad número V-20.498.451, le fue incautado DOS (02) ENVOLOTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUIMINCA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE CERO GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (0,240 g).
4.- PINTO ALVAREZ GERARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.082.407, le fue incautado UN (01) ENVOLOTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUIMINCA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE CERO GRAMOS CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (0,130g).
5.- LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-23.412.60, le fue incautado CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, QUE LUEGO DE EFECTUADA LA EXPERTICIA QUÍMICA DE RIGOR RESULTO SER DROGA DENOMINADA COCAÍNA TIPO CRACK, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (0,420 g).
6.- BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY, titular de la cédula de identidad número V-19.387.279, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
Es por todo lo antes expuesto que los mencionados ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del comando junto con las armas de fuego y la sustancia ilícita incautada, asimismo, el ciudadano BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY, manifestó a los funcionarios, de manera espontánea, libre de apremio y coacción a los funcionarios policiales integrantes de la comisión que los ciudadanos RAFAEL DUARDO ARTEAGA, ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO, LUIS EDUARDO SUMOZA SAMPALLO, PINTO ALVAREZ GERARDO v LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA, en horas de la tarde del referido día habían robado un vehículo taxi en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo, siendo que además habían secuestrado al ciudadano conductor del taxi en cuestión, quien posteriormente resulto ser el ciudadano hoy occiso JAVIER ALEJANDRO MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.426.004, a quien le dieron muerte y posteriormente dejando su cuerpo en el sector Pormichal, Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo. Inmediatamente, los funcionarios policiales participaron de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, en consecuencia se conformo un comisión integrada por los funcionarios Agente JOSÉ PÉREZ y Agente EUSEBIO ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, quienes se trasladaron hasta en el sector Pormichal, Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, localizando en sentido oeste, a-tres metros de distancia de la vía pública un cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes heridas: UN (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESIÓN MOLECULAR EN LA REGIÓN ARTÍCULAR IZQUIERDA, DOS (02) HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESIÓN MOLECULAR EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN OBJETO DE IGUAL O MAYOR COHESIÓN MOLECULAR EN LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA, con su región cefálica orientada en sentido oeste, forma suspendida hacia la pendiente de un precipicio. Finalmente, los imputados RAFAEL DUARDO ARTEAGA. ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO. LUIS EDUARDO SUMOZA SAMPALLO, PINTO ALVAREZ GERARDO. LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA v BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY, De la misma forma, habían accionado las armas de fuego entra de la humanidad del adolescente ALVARO MICHELENA OCHOA, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.438.138. ocasionándole UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO, SIN ORIFICIO DE SALIDA, PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO; UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN LUMBAR, SIN ORIFICIO DE SALIDA, PRODUCUDA POR EL PASO DE PROYECTIL y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN MIEMBRO INFERIOR FÉMUR. Por todo lo antes expuestos que los ciudadanos RAFAEL DUARDO ARTEAGA. ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO. LUIS EDUARDO SUMOZA SAMPALLO. PINTO ALVAREZ GERARDO. LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY. fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 27/05/2011, fueron presentado por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto GP01-P-2011-3041, los ciudadanos:
1.- RAFAEL DUARDO ARTEAGA. mayor de edad, indocumentado; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal Venezolano; PORTE ILUTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
2.- ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO, mayor de edad, indocumentado; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano; PORTE ILUTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
3.- LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO. titular de la cédula de identidad número V-20.498.451, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
4.- PINTO ALVAREZ GERARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.082.407; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal Venezolano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

5.- LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-23.412.60, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
6.- BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY, titular de la cédula de identidad número V-19.387.279, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 , ambos del Código Penal Venezolano.
Decretándole el Tribunal a los imputados RAFAEL DUARDO ARTEAGA, ANTHONY MICHAEL NUÑEZ ARVELO. LUIS EDUARDO SUMOZA SAMPALLO, PINTO ALVAREZ GERARDO. LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y BOGADO ACOSTA YIMMI ENDRY. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que si fueron analizados por el Juez Segundo de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto del recurrente.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el recurso interpuesto por la abogada GLORIA JANNETH STIFANO, y así lo declare...Omissis…”


III
DECISIÓN QUE SE RECURRE

La Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión en fecha 03 de junio de 2012, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
La presente causa fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2011, y a los fines de emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada, quien suscribe, Jueza Temporal convocada previamente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha domingo 22 de mayo de 2011 a los fines de suplir la falta temporal del Juez Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procede a motivar la decisión relativa al planteamiento del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Alvaro Ospino, quien requirió a este órgano jurisdiccional la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, identificados en autos.
Este Tribunal de Control, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
-I-
LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Alvaro Ospino, realizó una exposición de los fundamentos de su solicitud, exponiendo de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados antes mencionado, narrando entre otras cosas lo siguiente: " en fecha 21-05-2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada el funcionario policial Sargento Segundo de la Policía de Carabobo Richard Martín Ridao Ruiz, placa numero 1569, adscrito a la Comisaría Libertador dejó constancia de que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 20 de mayo de 2011 encontrándose de servicio como Supervisor en la Estación Policial Campo Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-514, en compañía del funcionario policial Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Bolívar Hernández Alexandy, Placa-3713, conductor de dicha unidad, por las inmediaciones del Sector Barrera Centro, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuando recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la estación policial Independencia, la Cabo Primero de la Policía de Carabobo Carmen Pacheco, Placa: 3015, indicando que en la Calle Negro Primero del Barrio José Luis Martínez, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo se encontraban varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo modelo Aveo, de color gris; por lo que procedieron a pedir apoyo policial y vía radiofónica coordinaron el procedimiento en dos unidades, la Rp-4-6W al mando del Inspector de la Policía de Carabobo Arnaldo Frenes, y la otra conducida por el Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Wilmer Briceño, Placa 2609, y como auxiliares de la misma, el Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Ortega Víctor, Placa 4726, Distinguido Medina Jesús, Placa 5352 y el Distinguido Gainza Alexander, Placa 4958; al igual que la unidad radio patrullera 4-521 al mando del Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Hernández Yany, Placa 4592 y conducida por el Distinguido de la Policía de Carabobo Alexander Peña, Placa 4309, logrando avistar dos sujetos que al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto de los policías, introduciéndose en una residencia demarcada con el Nº 3 ubicada en la Calle La Guata del mencionado Sector, por lo que procedieron a indicarle a otras dos radios patrullas vía radiofónica que vinieran en apoyo a la dirección antes descritas, basándose en el articulo 205, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, logran introducirse en la referida residencia detrás de ellos en donde se encontraban cuatro (4) sujetos mas, de los cuales dos ellos vestían para el momento uno de ellos pantalón jeans color blanco descalzo y sin camisa el otro vestía blue jeans franelilla color amarillo, zapatos color marrón con naranja marca Rs21 y correa de color marrón marca wrangler, según se pudo observar estos dos empuñaban armas potencialmente mortales a lo que lo rodearon y los conminaron a que tiraran dichas armas al suelo lo cual acataron sin oponer resistencia procediendo a recoger las armas tiradas y describirlas de la siguiente manera: el ciudadano que vestía pantalón jeans blanco descalzo y sin camisa arrojó un arma tipo revolver calibre 38 marca Jaguar, empuñadura de goma color negro, de material de calamina, sin seriales visibles (Devastados) contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y el otro ciudadano quien vestía blue jeans franelilla amarillo y zapatos deportivos marrón y naranja marca RS-21 arrojó al piso un arma tipo revolver calibre 38, sin marca visible, serial del tambor 70031, sin serial de cacha visible, contentiva de en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, luego de esto procedieron a solicitarles que mostraran lo que contenían dentro de sus prendas de vestir a lo que accedieron, posterior en concordancia con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó la respectiva revisión corporal a estos dos ciudadanos quienes arrojaron las armas encontrando dentro de sus prendas de vestir al primer ciudadano antes descrito en el bolsillo delantero del pantalón (04) cuatro porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio la denominada droga llamada crack al igual que (01) un envoltorio de regular tamaño de material sólido de color amarillento envuelto en material sintético transparente amarrada en su único extremo con un nudo del mismo material, al otro ciudadano se le encontró dentro de sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo izquierdo trasero ocho (08) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack ; de igual forma se les indicó a los otros cuatro (04) ciudadanos presentes en el lugar que vaciaran el contenido de sus bolsillos a lo que también accedieron y fueron sujetos a lo estipulado en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere a la inspección corporal de personas encontrando en uno de ellos quien vestía para el momento de la inspección, Jean de color blanco, correa de color negra, descalzo y sin camisa se le encontró entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo de lado izquierdo de su pantalón cinco (05) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack, el otro ciudadano quien vestía para el momento de la inspección un pantalón blue Jean descalzo y sin camisa se le encontró entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo delantero derecho la cantidad de una (01) porción de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack; al otro ciudadano quien vestía para el momento de la inspección blue Jean, chemise de color blanco correa de color Marrón marca wrangler descalzo, se le encontró dos (02) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack ; y un ultimo sujeto que vestía para el momento de la inspección uniforme militar color verde botas de color negro a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística en sus prendas de vestir; pero este quien vestía uniforme militar se sintió nervioso por lo sucedido y nos indicó que estos otros cinco sujetos horas antes habían robado un vehículo taxi en la Av. Bolívar de Valencia y se habían llevado al ciudadano conductor de dicho taxi en calidad de secuestro hasta un sector de Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde le propinaron un disparo a la altura de la cabeza dejándolo muerto y tirándolo por un barranco de aproximadamente 15 metros de profundidad, posterior a esto indicaron a este mismo ciudadano uniformado de militar que condujera dicho vehículo hasta el sector Los Naranjos del Municipio Míranda del Estado Carabobo donde también le propinaron otros disparos a un ciudadano quien transitaba por la calle, luego le indicaron que condujera hasta el municipio Bejuca del Estado Carabobo donde también le efectuaron disparos a otro ciudadano quien también transitaba por la Calle de dicho Municipio, luego le indicaron que se trasladara hasta el sector de Barrera Norte Barrio José LUÍS Martínez de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo donde fueron vistos bajarse de un vehículo modelo Aveo color gris con armas potencialmente mortales por lo que efectuaron llamada anónima a esta estación policial para indicar lo sucedido ,este vehículo lo localizaron los funcionarios adyacentes al lugar donde los sujetos se introdujeron en la residencia, y se le realizó la respectiva inspección en concordancia con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es un vehículo CHEVROLET, modelo AVEO, color gris, placas XAE-1QW, serial carrocería 8Z1TJ51637V371795, serial de motor no visible, presentando para el momento el vidrio lateral trasero izquierdo trabado y suitchera violentada, oída la versión de dicho ciudadano procedieron a imponerlos de sus derechos a todos los presentes en el lugar amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados hasta la estación policial Campo de Carabobo donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera 1-RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, de 19 años de edad (indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V- 22.430.112, residenciado en Los Naranjos, vereda dos, casa numero nueve, Municipio Miranda, Estado Carabobo a quien se le incautó un arma potencialmente mortal, revolver calibre 38 marca Jaguar empuñadura de goma color negro de material de calamina sin seriales visibles (Devastados) contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y de (04) cuatro porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada cracK y un envoltorio de regular tamaño de material sólido de color amarillento envuelto en material sintético transparente amarrada en su único extremo con un nudo del mismo material. 2. ANTHONY MICHAEL NUÑEZ AREVALO, de 20 años de edad (indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula identidad numero V- 20.514.498, residenciado en el Municipio los Guayos, Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana f-4, casa 1, Estado Carabobo, a quien se le incautó un arma tipo revolver clibre 38 SIN marca visible, serial del tambor 70031 sin serial de cacha visible contentiva en su interior de un (01 ) cartucho del mismo calibre percutido, y ocho (08) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack, 3-LUIS OSWALDOO SUMOZA SAMPALLO, de 18 años (indocumentado) quien dijo ser el titular de la Cédula de Identidad numero V- 20.438.451, residenciado en Los naranjos, vereda d-5, casa numero 14, Municipio Miranda del Estado Carabobo, a quien se le incautaron dos (02) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack, 4- PlNTO ALVAREZ GERARDO ANDRÉS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.082.407, residenciado en el Sector Bejumita, Calle Anzoátegui, casa s/n Bejuma Estado Carabobo, a quien se le incauto una porción de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga denominada crack 5-LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 23.412.607, residenciado en Los Naranjos, vereda d 1, casa numero 15, Municipio Miranda del Estado Carabobo, a quien se le incautaron cinco (05) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga Samada crack. 6- BOGADO ACOSTA YIMI EHDRY, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.387.279, residenciado en la Urbanización El Samán, Sector dos, calle 13, casa numero 14, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística en sus prendas de vestir; una vez estando en la sede de la estación policia, se le efectuó llamada via telefónica al Doctor Julio González, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Publico quien giró instrucciones de localizar el presunto cadáver y el herido; posterior a ello, el ciudadano ultimo mencionado en el Acta Policial decide colaborar con los funcionarios en la búsqueda del cadáver del ciudadano que tripulaba el vehículo antes descrito, y que había sido lanzado en una vía solitaria hacia Canoabo por lo que se habilito la unidad Rp-4-610 al mando del Inspector Arnaldo Freites, trasladándose hasta el sitio con el ciudadano colaborador siendo positiva la búsqueda de dicho cadáver en un barranco de aproximadamente 15 metros de profundidad en horas de la mañana del día Sábado 21 de mayo de 2011, quien quedo identificado según familiares que se apersonaron a la estación policial en horas tempranas como MARTÍNEZ BRITO JAVIER ALEJANDRO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.926.004; de igual manera se constató que en el Policlínico Bejum; se encontraba un herido por arma potencialmente mortal de nombre Alvaro Michelena, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 23.938.138, quien presentó tres (3) impactos de bala, uno en la región lumbar entrada y salida, otro en el tórax y otro en el fémur izquierdo, diagnosticado por los galenos de guardia en ese centro hospitalario.

Conforme a estos elementos que forman parte de la causa en comento, el Ministerio Publico precalifica los delitos de la siguiente manera: Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por ser causado con motivos fútiles, en concordancia con el articulo 83 ejusdem para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado ARTEAGA TORTOLERO RAFAEL EDUARDO. Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los imputados ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los imputados RAFAEL ARTEAGA y ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO; el representante fiscal solicitó igualmente fuese decretada MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los imputados, el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y se decretara la flagrancia.

Posteriormente, a los imputados se les indicó los hechos y los delitos que se les imputa la Fiscalía del Ministerio Público y fueron impuestos del Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables,

El imputado RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO manifestó: no voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional. El imputado ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO manifestó: no quiero declarar. El imputado LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO manifestó: no deseo declarar. Me voy a acoger al precepto constitucional. El imputado LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA manifestó: No declarar.

El imputado GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, expuso: “Me encontraba en mi trabajo en la avenida bolívar y salí como a las cuatro me fui a la casa de mi mama en Barrera, y como a las ocho estaba durmiendo y fue este chamo para allá y luego llego la policía, y les dije que yo vivo aquí la policía me dijo que yo andaba con ellos, Yo no los conozco, me quitaron la cedula, le preguntaron a mi mama mi nombre y ella les dijo mi nombre y aun así me llevaron para el comando. El Ministerio Publico pregunta al imputado: Usted consume drogas? R: No. No le fue incautada ninguna sustancia? R, No, no fumo ni bebo. Porque los ciudadanos llegan a su casa? R, no se, la verdad en realidad no lo se. Usted no los vio? R, no los vi llegar. Usted dice que ellos no ingresaron a su vivienda? R, “no”. Ratifica que no conoce a ninguno? R, no. La defensa pregunta: Como a que hora llegaron los funcionarios? R, como a las 9 de la noche. A que hora te sacan de la casa? R, Como a las 10. Los sacaron a todos a una patrulla y luego revisaron mi casa. Tu no vistes esas armas? R, No vi nada de eso.

El imputado YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, expuso “ En horas de la mañana a las diez de la mañana de Arteaga Tortolero y uno que es mas alto, salimos de permiso yo iba a buscar una laptop luego nos encontramos porque se la iba a vender a mi hermano, les pedí la cola a mi batallón luego vi que tenían un movimiento extraño luego vi que amenazaron a un muchacho que conducía un Aveo negro, se pararon, nos llevaron hacia Bejuma Canoabo, no había ninguna alcabala, les dije detente y Eduardo Tortolero le disparó al chamo, yo me la quería tirar de valiente pero me dijeron que me quedara quieto , si te quedas tranquilo salimos bien dentro del vehículo estaba Tortolero,Anthoy y otro flaco alto, creo que era Muñoz, no recuerdo, cuando vamos vía Bejuma me dijeron. El Tribunal preguntó al imputado: Portaban armas?, R, si. Quien?, R, Arteaga, cuando vamos via Bejuma el dice mira mi culebra, seguimos rodando y ahí se monta el otro muchachito que iba a Valencia a vacilar, en el transcurso del camino íbamos subiendo habia una alcabala y yo me detengo luego arrancamos y llegamos a casa de un muchacho y entramos a la casa del defendido del señor que esta al lado de mi abogado, me dijeron quédate quieto que si nos caemos nos caemos todos, luego llego la policía, le digj a la señora que abriera la puerta luego la policía nos saco a golpes. El tribunal pregunta: Usted a que se dedica? R, soy soldado de la Republica. Y quien mas presta servicio con usted?, R, Tortolero y Anthony. El Ministerio Publico preguntó: Usted estaba en Valencia cuando pidió la cola? R: No, estabamos en Guacara. Nosotros salimos de permiso salimos antes, en taxi a Guacara, cuando vimos que la computadora no prende luego nos montamos en el Aveo. En el momento que dice que se paran que hicieron con el taxista? R, Vía Bejuca. Ya traían amenazado al taxista? Que vio uste? R: Comenzaron a moverse mucho y a decir que ahí están las alcabalas, cuando veníamos rodando. Para ese momento ya habían desenfundado armas?; R, Si ya había sacado un arma un revolver, amenazo al muchacho. Cuando pasaron la alcabala ya habían matado al taxista?, R, si, ya lo habían matado. Porque no se bajo del vehículo en la alcabala?. R, porque me amenazaron, y me dijeron que arrancara. En la alcabala de que organismo era? R, era un dibise de la Guardia creo, pero no estoy seguro. cuando se comete el delito de robo de vehículo cuantas personas iban aparte del occiso en el carro?, R, Arteaga, Anthoy, el otro flaco y mi persona. De estas cuatro personas usted señala que posteriormente recogen al ciudadano Luis Sumoza Sampayo?, R, si. Cuando forma parte antes del homicidio y las lesiones? después. Eduardo es quien le dispara al otro ciudadano? R, Eduardo. El ciudadano Antohni Nuñes nunca hizo uso del arma de fuego. La Defensa pregunta: Informe en que momento perdió el control de su voluntad humana? Después de que matan al muchacho. Usted sabia que lo iban a matar? No. Porque usted que conoce y ha tenido entrenamiento no hizo nada para liberarse?. No se no sabia que iba a pasar nada de eso. Usted sabia cuando fue a comprar la lapto sabia que esos sujetos estaban armados? No. El imputado manifiesta al tribunal: Que no le digan nada a Eduardo porque el me amenaza.

La Defensora Privada Abogada Gloria Stifano expuso: La defensa no puede obviar en esta fase lo que establece el articulo 282 referido al control constitucional que corresponde al Juez de control . EL fiscal alega que no es momento oportuno para hacer individualización, pero con eso trasgrede el articulo 283 referido al inicio de todo proceso investigativo. Este artículo define que el fiscal de inmediato debe hacer practicar las diligencias pertinentes con todas las diligencias para la calificación. Solamente tenemos el relato de unos hechos que se relatan en la acta policial, llamadas, un procedimiento en una calle, luego que portaban armas de fuego aparentemente luego avistan a dos sujetos etc, el COPP establece en su articulo 124 quien debe ser el imputado, en este caso toda persona que sea señalada por la autoridad por un particular por la victima , quiero exaltar que este artículo señala algo trascendental que es el control constitución, que sea autor o participe debe ser informado a través de un acta de procedimiento para la investigación fiscal, el ciudadano fiscal pretende imputar a todos el delito de homicidio cuando la Ley exige que de la subsuncion de los hechos parte esa imputación, y mas aun el tiempo que ha transcurrido para que la fiscalia presente elementos de un delito de lesa humanidad y el hecho de que el Fiscal no indiviudualice tampoco puede imputar entonces, la ley exige que hay que analizar las circunstancias, el fiscal no ha analizado las circunstancias particulares de este hecho, porque ha tenido varios escenarios. Con relación a lo que imputa a mi representado debo exaltar, las actas procesales es donde se debe configurar los suficientes elementos que establece el articulo 250 del COPP suficientes elementos de convicción, en el caso de mi cliente no se cumple el articulo 250 en uno de sus ordinales porque existe evidentemente un hecho punible que debe ser investigado, pero no existen elementos para acusar a Bogado, el dijo que no tenia el control, de hecho el mismo arriesgando su vida trato de pararse en una alcabala, de dar una señal, considero que este tribunal se debe apartar de la precalificación de complicidad correspectiva, igualmente el articulol24 del COPP, es claro cuando habla del ejercicio de la acción penal, no podemos dejar a la imaginación la individualización que el fiscal pretende emplazar para otra oportunidad, considera la defensa que es un absurdo jurídico que pretenda calificar un delito tan grave como homicidio y que no puede individualizar, y que los diferimientos han sido precisamente para dar tiempo a la individualización, es por lo que solicito que este Tribunal Finalente no podemos dejar a la imaginación una calificación, a mi cliente no le localizan elementos de interés criminalistico, y si presta una colaboración es porque el ha manifestado aun a pesar de que su vida corre peligro esta situación contrarresta el peligro de fuga, no existe peligro de fuga porque mi cliente ha colaborado y ha estado dispuesto a colaborar al esclarecimiento de los hechos. Igualmente consigno constancia de residencia, constancia de servicio militar que demuestra que no hay peligro de fuga. Rechazo la imputación fiscal por no estar llenos los requisitos del 250 del COPP, en caso de diferir de la opinión solcito una medida menos gravosa., es todo.

Le fue cedida la palabra al defensor privado José Colmenares, quien expuso: Como punto previo consigno constancia de residencia y de trabajo de mi defendido., aclaro que mi defendido trabaja en valencia y vive en casa de su mama. Visto esto y la declaración de mi defendido en la cual el es sorprendido por las autoridades y detenido aunque nada tiene que ver en este ni en la seria consecutiva de suceso, mi defendido en realidad es un deportista y trabajador , no fuma, no bebe no consume droga y ha sido victima de violación , medidas arbitrarias y de detención ilegal que se produce, considera esta defensa, que debe apartarse el tribunal de la precalificación de Homicidio Intencional calificado en complicidad correspectiva, y de la calificación a mi defendido de homicido frustrado en complicidad, de los delitos de porte ilícito y en cuanto al delito de posesión de drogas si bien es cierto que el no es consumidor, y que no hubo testigos de ese decomiso, se trata de una porción mínima, y en cuanto a este delito si ha bien considerado por el tribunal se le de una medida cautelar sustitutiva entre de las del articulo 256, mi defendido no participo en los hechos, que estaba en ese fin de semana con su mama.

Le fue cedida la palabra al Abogado Leopoldo Rosell, Defensor Publico, quien expuso: Con respecto a mis defendidos creo que habida cuenta de las precalificaciones primero en cuanto a la droga, el delito de trafico que se les imputa a Arteaga, la defensa ve con asombro el hecho de que mas allá de las violaciones del procedimiento de ese día, lo que dispone el Ministerio Publico como elemento de convicción es presentarse con una prueba de orientaron que arroja una cantidad exigua de supuesta droga, cantidad que la defensa debe objetar debido a que es una prueba de orientación, en cuanto a Sumoza no hay problema con la posesión, puesto que la cantidad es mínima, solamente se le podría investigar con respecto a la calificación de homicidio frustrado, no tenemos una prueba de peso para calificar las lesiones, no se dan detalles ni circunstancias de modo, y aparte no hay en acervo probatorio, ni días de curación ni experticia medica como tal, por lo cual dicha precalificación esta en entredicho, con respecto al homicidio, ciertamente aquí la duda es lo que esta arropando a este caso, la individualización para los autores no se da por ninguna lado, a pesar de la declaración de un ciudadano, no hay detalles respecto a las circunstancias modo, con todo respeto no se le puede dar validez a sus dichos, lo cierto es que hay que invocar el articulo 13 del COPP, creo que hay dudas con respecto a la búsqueda de la verdad y por supuesto la presunción de inocencia sale a flote. Igualmente a pesar de la hora considero que se vulnera, el derecho a la defensa, veo solicito tenga a bien considerar una medida cautelar sustitutiva dejando claro que no tienen antecedentes..

El defensor privado Abogado Rafael Pérez manifestó: La defensa rechaza y contradice la precalificación fiscal por cuanto no existe verdadero medio probatorio en contra de mis defendidos por cuanto el Ministerio Publico habla de un homicidio donde ninguno de ellos tiene participación, ellos no dispararon, y la prueba esta en la declaración de uno de los imputados que dice que Jonathan no estaba armado, hay que individualizar los hechos para poder hacer la imputación por parte del Fiscal del Ministerio publico, la defensa manifiesta que es necesaria al aplicación el articulo 190 y191, la nulidad el Acta procesal por inconsistencia, y existe duda razonable de los hechos duda que hay que tomar en cuenta porque hay un multiplicidad de delitos que no se han individualizado, y con respecto a la droga respecto a mis defendidos, dada que la incautada no llega ni a un gramo, considero que se le de la oportunidad a mi defendido por cuanto no esta demostrada la participación de mi defendido, en cuanto a las armas hay incongruencia con respecto a la posesión, no hay experticia, solo hay una cadena de custodia, no existe certeza. Considera la defensa la aplicación del artículo 8 y se desestime la flagrancia, porque no existen elementos suficientes. No hay elementos para la privativa. Solicito a este tribunal la aplicación de 256 ordinales 3 4 y 9 entender la situación de los imputados que defiendo no tienen antecedentes, solicito aplicación del 251 no hay peligro de fuga no tienen medios económicos para irse fuera del país, solicito la aplicación del estado de libertad. Solicito tenga a bien analizar la situación. En cuanto a Anthony es un muchacho enfermo que necesita una aplicación de oxigeno cada dos días. Si varia una circunstancia a la cual este tribunal toma una decisión contraria solicito que mi defendido sea trasladado al hospital central.-
-II-
DE LOS HECHOS

De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que el día 21-05-2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada el funcionario policial Sargento Segundo de la Policía de Carabobo Richard Martín Ridao Ruiz, placa numero 1569, adscrito a la Comisaría Libertador dejó constancia de que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 20 de mayo de 2011 encontrándose de servicio como Supervisor en la Estación Policial Campo Carabobo, a bordo de la unidad RP-4-514, en compañía del funcionario policial Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Bolívar Hernández Alexandy, Placa-3713, conductor de dicha unidad, por las inmediaciones del Sector Barrera Centro, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuando recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la estación policial Independencia, la Cabo Primero de la Policía de Carabobo Carmen Pacheco, Placa: 3015, indicando que en la Calle Negro Primero del Barrio José Luis Martínez, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo se encontraban varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo modelo Aveo, de color gris; por lo que procedieron a pedir apoyo policial y vía radiofónica coordinaron el procedimiento en dos unidades, la Rp-4-6W al mando del Inspector de la Policía de Carabobo Arnaldo Frenes, y la otra conducida por el Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Wilmer Briceño, Placa 2609, y como auxiliares de la misma, el Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Ortega Víctor, Placa 4726, Distinguido Medina Jesús, Placa 5352 y el Distinguido Gainza Alexander, Placa 4958; al igual que la unidad radio patrullera 4-521 al mando del Cabo Segundo de la Policía de Carabobo Hernández Yany, Placa 4592 y conducida por el Distinguido de la Policía de Carabobo Alexander Peña, Placa 4309, logrando avistar dos sujetos que al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto de los policías, introduciéndose en una residencia demarcada con el Nº 3 ubicada en la Calle La Guata del mencionado Sector, por lo que procedieron a indicarle a otras dos radios patrullas vía radiofónica que vinieran en apoyo a la dirección antes descritas, basándose en el articulo 205, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pena, logran introducirse en la referida residencia detrás de ellos en donde se encontraban cuatro (4) sujetos mas, de los cuales dos ellos vestían para el momento uno de ellos pantalón jeans color blanco descalzo y sin camisa el otro vestía blue jeans franelilla color amarillo, zapatos color marrón con naranja marca Rs21 y correa de color marrón marca wrangler, según se pudo observar estos dos empuñaban armas potencialmente mortales a lo que lo rodearon y los conminaron a que tiraran dichas armas al suelo lo cual acataron sin oponer resistencia procediendo a recoger las armas tiradas y describirlas de la siguiente manera: el ciudadano que vestía pantalón jeans blanco descalzo y sin camisa arrojó un arma tipo revolver calibre 38 marca Jaguar, empuñadura de goma color negro, de material de calamina, sin seriales visibles (Devastados) contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y el otro ciudadano quien vestía blue jeans franelilla amarillo y zapatos deportivos marrón y naranja marca RS-21 arrojó al piso un arma tipo revolver calibre 38, sin marca visible, serial del tambor 70031, sin serial de cacha visible, contentiva de en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, luego de esto procedieron a solicitarles que mostraran lo que contenían dentro de sus prendas de vestir a lo que accedieron, posterior en concordancia con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó la respectiva revisión corporal a estos dos ciudadanos quienes arrojaron las armas encontrando dentro de sus prendas de vestir al primer ciudadano antes descrito en el bolsillo delantero del pantalón (04) cuatro porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio la denominada droga llamada crack al igual que (01) un envoltorio de regular tamaño de material sólido de color amarillento envuelto en material sintético transparente amarrada en su único extremo con un nudo del mismo material, al otro ciudadano se le encontró dentro de sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo izquierdo trasero ocho (08) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack ; de igual forma se les indicó a los otros cuatro (04) ciudadanos presentes en el lugar que vaciaran el contenido de sus bolsillos a lo que también accedieron y fueron sujetos a lo estipulado en al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere a la inspección corporal de personas encontrando en uno de ellos quien vestía para el momento de la inspección, Jean de color blanco, correa de color negra, descalzo y sin camisa se le encontró entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo de lado izquierdo de su pantalón cinco (05) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack, el otro ciudadano quien vestía para el momento de la inspección un pantalón blue Jean descalzo y sin camisa se le encontró entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo delantero derecho la cantidad de una (01) porción de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack; al otro ciudadano quien vestía para el momento de la inspección blue Jean, chemise de color blanco correa de color Marrón marca wrangler descalzo, se le encontró dos (02) porciones de un material sólido de color amarillento envuelto en material de color plateado (papel aluminio) de la denominada droga llamada crack ; y un ultimo sujeto que vestía para el momento de la inspección uniforme militar color verde botas de color negro a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalística en sus prendas de vestir; pero este quien vestía uniforme militar se sintió nervioso por lo sucedido y nos indicó que estos otros cinco sujetos horas antes habían robado un vehículo taxi en la Av. Bolívar de Valencia y se habían llevado al ciudadano conductor de dicho taxi en calidad de secuestro hasta un sector de Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde le propinaron un disparo a la altura de la cabeza dejándolo muerto y tirándolo por un barranco de aproximadamente 15 metros de profundidad, posterior a esto indicaron a este mismo ciudadano uniformado de militar que condujera dicho vehículo hasta el sector Los Naranjos del Municipio Míranda del Estado Carabobo donde también le propinaron otros disparos a un ciudadano quien transitaba por la calle, luego le indicaron que condujera hasta el municipio Bejuca del Estado Carabobo donde también le efectuaron disparos a otro ciudadano quien también transitaba por la Calle de dicho Municipio, luego le indicaron que se trasladara hasta el sector de Barrera Norte Barrio José LUÍS Martínez de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo donde fueron vistos bajarse de un vehículo modelo Aveo color gris con armas potencialmente mortales por lo que efectuaron llamada anónima a esta estación policial para indicar lo sucedido ,este vehículo lo localizaron los funcionarios adyacentes al lugar donde los sujetos se introdujeron en la residencia, y se le realizó la respectiva inspección en concordancia con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es un vehículo CHEVROLET, modelo AVEO, color gris, placas XAE-1QW, serial carrocería 8Z1TJ51637V371795, serial de motor no visible, presentando para el momento el vidrio lateral trasero izquierdo trabado y suitchera violentada, oída la versión de dicho ciudadano procedieron a imponerlos de sus derechos a todos los presentes en el lugar amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados hasta la estación policial Campo de Carabobo donde quedaron plenamente identificados, y se procedió a la detención de los mismos.
-III-
DE LA FLAGRANCIA

En virtud de las circunstancias de la detención, observa el Tribunal, que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia, que los imputados se encontraban cerca del lugar de los hechos cometiendo el hecho punible cuando fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Libertador del Estado Carabobo; por lo que dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
-IV-
DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y LOS IMPUTADOS

Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituye la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por ser causado con motivos fútiles, en concordancia con el articulo 83 ejusdem para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal para los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA; Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado ARTEAGA TORTOLERO RAFAEL EDUARDO. Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los imputados ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ y LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los imputados RAFAEL ARTEAGA y ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO; considera quien decide que los hechos narrados se subsumen a los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público y las actas de investigación demuestran que presuntamente los imputados realizaron todos los actos configurativos de los delitos, todo esto conlleva a considerar, que los delitos por los cuales precalifica el Ministerio Público se ajustan a los hechos narrados y evidenciados de autos; por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, considera esta juzgadora que los ciudadanos imputado de autos, pudieran ser los autores o participes de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia de los elementos constantes en autos, como los son el Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de Libertador del Estado Carabobo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21 de mayo de 2011 en la que se deja constancia de las armas de fuego colectadas y los cartuchos respectivos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21 de mayo de 2011 en la que se deja constancia del material de presunta droga colectada, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21 de mayo de 2011 en la que se deja constancia del vehículo incautado en el procedimiento y donde se evidencian las características del mismo, acta de trascripción de novedad de fecha 21 de mayo de 2011 levantada por el agente de guardia Eusebio Rosales, adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuma., Acta de Investigación Procesal de fecha 21 de mayo de 2011 suscrita por el funcionario Agente Eusebio Rosales, adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuma en la que deja constancia del traslado hasta el sitio donde se encontraba un cadáver de sexo masculino que presentaba heridas producidas por proyectil de arma de fuego, Inspección Técnico Criminalistica y Levantamiento de Cadáver de fecha 21 de mayo de 2011 , Acta de Inspección de cadáver de fecha 21 de mayo de 2011, Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo de 2011 rendida por el ciudadano Antonio José Martínez Ledezma , titular de la cedula de identidad numero V- 8.748.109, Certificado de defunción de fecha 21 de mayo de 2011, Acta de Defunción, entre otros; por lo que se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, además, existen fundados elementos de convicción de que los imputados pudieran ser los autores o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA

Observa este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal en su artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de reciente comisión; y, en relación al 3° numeral de dicho artículo, se observa, que de las actas de investigación se desprende, que si existe la posible participación de los imputados en los hechos y tomando en consideración, la magnitud del daño causado al débil jurídico; las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en ataque a la libertad personal, a la vida y a la propiedad, siendo el delito pluri-ofensivo, lo cual es grave; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, por cuanto, pudiera exceder de los diez años; por lo que considera quien aquí decide, que si existe el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos previamente identificados en autos; por tal motivo este Tribunal decreta contra los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DEL PROCEDIMIENTO

Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas para determinar con exactitud los hechos que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación del proceso por el procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, por cuanto la detención se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en el lugar de los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el presente caso, de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal, así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA y YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA up supra identificados CUARTA: Se ORDENA la reclusión de los imputados RAFAEL EDUARDO ARTEAGA TORTOLERO, ANTHONY MICHEL NUÑEZ AREVALO, LUIS OSWALDO SUMOZA SAMPALLO, GERARDO ANDRES PINTO ALVAREZ, LUIS ALFREDO MENDOZA MENDOZA en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinola) y como sitio de reclusión para el imputado YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA la sede de del destacamento N• 24 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo. Se ordenó librar las respectivas Boletas de Encarcelación. Las partes en audiencia quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECLARA.- Publíquese, regístrese y Diaricése la presente decisión, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil once (2011)…Omissis…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:


PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar como punto previo, conforme lo solicitado por el recurrente en Titulo denominado Petitorio, lo siguiente:
“…Omissis…
Igualmente que se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON ÚTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR.
Igualmente, que esta superior instancia "PROCEDA A RESOLVER, MOTIVADAMENTE, CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE PRESENTEN.


Revisado como ha sido el Recurso interpuesto, por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar, que el recurrente no presentó con su escrito recursivo las pruebas a las cuales hace mención en el punto denominado Petitorio, no indicando los datos de las pruebas que dice promover, no especificando si se trata de testigos su necesidad, legalidad y pertinencia o si se trata de otro tipo de prueba, para lo cual es necesario y corresponde al recurrente presentarlos conjuntamente con el escrito recursivo al momento de su interposición; a fin que la Corte pudiese pronunciarse por la utilidad y necesidad para fijar una audiencia oral, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, declarar improcedente la solicitud de fijar la audiencia oral, por cuanto el recurrente no estableció en su escrito recursivo al momento de la interposición del mismo, las pruebas a que hace mención. Y así se decide.

En cuanto a los puntos impugnados por el recurrente, se hace necesario establecer, que hace mención entre otras cosas a lo siguiente:

“…Omissis…
El artículo 447, ejusdem, a través de los ordinales 4 y 5, ESPECÍFICA: QUE SON RECURRIBLES, LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA O NO DE UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Y a tenor , de esas proposiciones , la defensa rechazo en sala la privativa de libertad , contra uno de los co-imputados , en este especifico caso Jimy Bogado, una vez , que a este joven : no se le podía , precalificar , ni atribuir , ni imputar delito alguno, que todo lo contrario , el podía ser una victima mas de los horrendos . dramáticos y lamentables acontecimientos, que el colaboro siempre en todo momento, que el no es un joven (cualquiera) en el sentido mas positivo y no despectivo , que el era de buena conducta , entregado a la milicia, militar raso, en franco servicio activo militar, sin antecedentes , sin registros policiales , ni criminales, que es un joven de buena salud, no esta en drogas , ni alcohol , ni otros contundentes vicios, que es un joven de muy buena familia , que tiene incluso familiares en el contorno del Poder Judicial de otros Estados , que su papa es un prospero comerciante, que no tiene necesidad de delinquir y que lo arropo las circunstancias , que su participación ( atribuida solo por una imaginación interpretativa fiscal , se produce porque el fue detenido en el lugar sin considerar que el dominio de sus actos y voluntad no le pertenecía ( y así lo explico en sala), porque fue tomado con amenaza y como escudo humano , por su vestimenta militar , que el no tenia , ni remotamente idea de lo sucedería, que no tuvo la intención, ni la culpa, que su disposición era solo de ir a comprarle en el mercado negro una computadora (laptum) a su hermana , que llevo un dinero, que al final no se entrego , porque el aparato presentaba fallas, pantalla dañada y al no entregar el dinero fue sometido a que continuara la marcha , que estuvo siempre amenazado, que trato de avisar (cambio de luces) a la autoridad sin que estos se percataran , y que fue el único que aviso de los terribles hechos, situación que a criterio de la defensa NO LE PUEDEN DAR CUALIDADES DE IMPUTACIÓN ALGUNA , TODO LO CONTRARIO , EL JOVEN ACATO SU MORAL Y PRINCIPIOS…
…Omisssis…
IGUALMENTE, AL AMPARO DE LO QUE ESTABLECE EL ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
¿Dónde quedaron, los suficientes elementos de convicción, para determinar que el joven militar participo o no de forma directa o indirecta en los hechos. ¿ Creo, que causa grave lesión, que la juzgadora, no pormenorizo, que hechos la convencieron razonadamente y jurídicamente para atribuirle a mi patrocinado la imputación del delito solicitado por el fiscal. Simplemente imputo, porque se lo pidió el fiscal o porque la razón jurídica se impuso, ¿Y cual es y donde consta esa razón jurídica, donde esta el razonamiento lógico útil y necesario para decidir Será solo y simplemente porque este joven estaba con los otros, es eso suficiente, por eso, precisamente por eso apelo ante ustedes. Igualmente al amparo del fundamento del articulo 251, ejusdem, se tomo en cuenta antes de decidir los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de esta orden, y los jueces deben obediencia a la ley. Se razono, fundamento, motivo y alego todas las particularidades que configurarían un eventual peligro de fuga, este joven llena las expectativas de evadir a la justicia, cuando gracias a el se prepondera la misma, queda de ustedes….”
Creo, que se subsume perfectamente , toda revisión y apelación de la sentencia , que hoy pido sea anulada o modificada y se otorgue , las contundentes medidas sustitutivas , solicitadas , conforme a las disposiciones del art. 256, ord. 3 y 8. La cual ratifico en este fundamento. Igualmente ratifico, como parte integral, de estos fundamentos jurídicos, todos y cada uno de los artículos, mencionados en los hechos, que explique y analice en la audiencia para oír al imputado, por ser útiles y necesarios.




Evidenciando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones la inconformidad del recurrente con respecto al fallo proferido por el Juzgado a quo, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, estableciendo en su argumentación las situaciones de hecho que debe ser del conocimiento del Juez de Control, en el ejercicio de sus funciones y que no corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer sobre los hechos que se le presentan en la flagrancia a Juez de Control, sino que corresponde establecer si la motivación de la decisión que se recurre y ha cumplido con los extremos establecidos por el Legislador al momento de dictaminar la Medida impuesta.

Logra evidenciar esta Sala 2, que existen dentro de la decisión las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, así como la conducta descrita del imputado YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, por parte del Fiscal del Ministerio Público, que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra el imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su condición de Defensora privada del ciudadano YIMI ENDRY BOGADO ACOSTA, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 27-05-2011 y publicado auto motivado en fecha 03-06-2011, por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde de le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado por el a quo, bajo el Nro. GP01-P-2011-003041, seguido por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado de vehículo en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, por ser causado con motivos fútiles, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Quedando confirmada la decisión apelada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Remitase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero