REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000098

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (...), venezolana, (...), debidamente asistida por la Abogada de libre ejercicio DORA. E. DELGADO. M, actuando en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2011-002181, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Penal, de fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once, seguida por el delito de EXTORSION en contra de la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, en la audiencia de presentación de imputados donde se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 06 de marzo de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la suscrita Jueza Superior Cuarta ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien conjuntamente con las Juezas Superiores 5° y 6° CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasaron a conocer el presente Recurso de Apelación. Revisadas las actuaciones se acordó solicitar al Tribunal de Instancia las copias certificadas del acta de audiencia de presentación de fecha 12-04-2011 y de la decisión motivada, a los fines del pronunciamiento de admisión o no del Recurso.

En fecha 03-04-2012 en virtud de oficio Nro. C10-0667-2012 de fecha 19-03-2012 emanado del Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Penal, donde informo que el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2011-002181, motivo del presente Recurso se encontraba en la Fiscalia Superior; mediante auto de fecha 26-04-2012 se ordeno la solicitud del referido asunto principal al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 30 de noviembre de 2012, fue recibido en este Despacho Superior las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P- 2011-002181, mediante oficio Nro. C10-2437-2012, emanado del Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de diciembre de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la víctima.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA VICTIMA

La apelación ejercida por la VÍCTIMA, fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de abril de 2011, en los siguientes términos:


“…Yo. (...), de este domicilio, Asistida en este acto por la Abogada de libre ejercicio DORA.E. DELGADO.M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-10.254.922, respectivamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N2 110.832, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo, calle 133, Residencias Niágara, piso 3 apartamento 3-D, acudo ante su competente autoridad para solicitar y exponer:.. En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once, siendo las 1:20 pm se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N GP01-P-2011-002181, presente las partes, la representación del Ministerio Publico la Fiscal de Flagrancia Abg. Belkis Porrelo, la ciudadana (...) (victima), la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET asistida por sus abogadas Antonieta Reyes. El Ministerio Publico expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que según acta policial de fecha 11-04-2011 funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Las Acacias reciben en su despacho a mi defendida (...), manifestó que su exjefa de la empresa CERCOLINE, el cual laboro por un periodo de 3 años y fue despedida en fecha 07-04-2011, a partir de ese momento la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET antes descrita empezó a presionar a mi defendida hoy victima para que cancelara la cantidad de 38.000 Bs, para no denunciarla ante el CICPC, donde a través de engaño la cita en el Escritorio Jurídico Hidalgo & Asociado, que era el consultor jurídico de Hidrocentro, ya que ese escritorio jurídico no representa jurídicamente a Hidrocentro….Mi defendida se dirige al CICPC Las Acacias donde manifestó lo que le está pasando con su ex -jefa y que la está obligando a apagar un dinero que ella no tomo, que le tenía que entregar la cantidad de 38.000,00 Bs, el día lunes 11 de Abril de 2011, en la Feria de la comida que se encuentra ubicada en el Centro Comercial La Ceiba (antiguo supermercado ÉXITO) los funcionarios le pudieron avistar la reunión con mi defendida en compañía de su mama e con la imputada en compañía de su esposo donde de forma humillante, amenazante e insultante delante de su menor hijo donde su madre viendo la situado n se para con el menor no dejándola el esposo de la hoy imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, mi defendida le entrega el dinero en un sobre manila amarillo donde la imputada lo guarda en su cartera y le pide a su esposo que lo cuente y el de manera expresiva le dice que como lo va a contar con tanta gente a su alrededor, en ese momento se acercan a la mesa tas funcionarios del CICPC. El Juez oída las partes en Audiencia se pronuncia de la siguiente manera: que nos encontramos con falta de elementos de convicción estimatorios que nos leve a presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN, en tal sentido se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la sala de audiencia a favor de la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico…..Ciudadanos Jueces nos dirigimos ante su digno Tribunal con el fin de APELAR decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once en la causa distinguida con la nomenclatura GP01-P-2011- 002181, por el delito de EXTORCION en contra de la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET..”


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte las abogadas NANCY LOPEZ GODOY y ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana OLGA SALAS DE LLOBET, procedieron en fecha 04-02-2012 a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación, solicitando su declaratoria Sin Lugar en los términos siguientes:
…Omissis…

“…En fecha 12/04/2011 el Tribunal Décimo de Primera de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo celebró Audiencia de Presentación de Imputado, donde se declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público contra la ciudadana OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, por presuntamente incurrir en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (...), identificada en las actuaciones arriba indicadas, solicitando Medida Privativa de Libertad por supuestamente encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decretara la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario…La presunta victima, asistida de la abogado Dora Delgado APELA DEL ACTA que levantó en la audiencia de Presentación de Imputada, en fecha 12/04/11, la cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1o al 7o, donde el legislador señala las decisiones recurribles, siendo que ésta no es un auto motivado por el Tribunal de Control, sino un acta donde se deja constancia de la celebración del acto antes referido de audiencia de presentación de imputada, motivo por el cual solicitamos que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO incoado por la victima. Por otra parte, la victima en el escrito presentado se limita a narrar lo ocurrido en esa AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA, donde fueron oídas las partes: Ministerio Público, victima, imputada y defensoras privadas; donde luego el Juez 10° de Control se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público y resolvió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, por no encontrar elementos de convicción que lo llevaran a presumir el delito imputado por la Vindicta Pública, declarando SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y que éste como director de la investigación proceda a lo que considere conducente en relación a los elementos de importancia para la investigación. Asimismo, el Tribunal acuerda motivar dicha decisión por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la defensa que la victima en su escrito de apelación no expresa los fundamentos legales por los cuales considera que el acta no se ajusta a derecho o los motivos por los cuales apela…Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto no admita el recurso interpuesto por la victima por no ajustarse a los supuestos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso.

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Abril de 2011 se celebro la audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P- 2011-002181, y se publico el auto motivado en fecha 04 de mayo de 2011 en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2011-002181, en los términos siguientes:

…Omissis

“…De las actas consignadas por el Ministerio Público y de su exposición en sala de audiencias, no indicó cuál fue la conducta típica antijurídica desplegada por la ciudadana Olga Salas, sólo se limitó a imputar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. De igual forma, se desprende de la misma declaración de la víctima, la inexistencia de tal ilícito, tal como declaró que la citan los Abogados representantes legales de Hidrocentro para un planteamiento de pago, del cual le harían unos giros, puesto que presuntamente la perdida del dinero ocurrió en la Taquilla Recaudadora de Fin de Siglo, donde la víctima era la Cajera; además, que requiere para su comisión una serie de requisitos que se analizaran más adelante.

Así las cosas, pudo apreciar en sala, este Juzgador, que la conducta de la ciudadana Olga Salas no fue criminal, dado que su relación con la víctima (...), deviene de una relación laboral, donde la ciudadana Olga Natividad Salas de Llobet, es una Economista que se desempeña como DIRECTORA de una empresa denominada SERCOLINE, que tiene contratación con empresas del Estado Venezolano, alrededor de ocho (08) años, dedicada a la RECAUDACIÓN de pagos de Servicios, entre ellos agua a la C.A HIDROCENTRO, lo que se desprende tanto de la declaración de la víctima como de la imputada de marras y de la documentación consignada por la víctima, donde se vislumbra que se desempeñaba como CAJERA y del contrato entre la C.A. Hidrológica del Centro y Sercoline, C.A. representada por la ciudadana Olga Salas, como Directora General.
Ahora bien, teniendo en cuenta el rol desempeñado por cada una de las referidas ciudadanas; es importante traer a colación, una comunicación de fecha 06 de abril de 2011, suscrita por la Sub/Gerente de Atención al Cliente del estado Carabobo (Hidrocentro) dirigida por HIDROCENTRO a la empresa SERCOLINE donde le informa sobre IRREGULARIDADES en la taquilla de recaudación ubicada en Fin de Siglo, donde se determinó un faltante de 74.221,09 Bs.F, sin que Servicios Panamericanos efectuara las recogidas, y en cumplimiento del contrato invocan la Cláusula Nº 16, que no es otra cosa que la REPOSICIÓN DEL FALTANTE EN 15 DÍAS, indicando:

“…Es importante resaltar, que es RESPONSABILIDAD DEL CAJERO, antes de hacer la entrega al representante del transporte de valores revisar previamente su identificación y firma en el libro de firmas autorizadas, tantas veces como visitas se reciban de la compañía de transporte de valores, punto 2.3 responsabilidad del cajero-manual de normas y procedimientos…”

En este estadio, tenemos, que la ciudadana Olga Salas, en su condición de Directora de la empresa recaudadora Sercoline, C.A., fue notificada del faltante en su taquilla de recaudación Fin de Siglo, lo que motiva a los Representantes Legales de la empresa HIDROCENTRO regirse por la cláusula 16 del contrato y las normas y procedimientos administrativos. Es por lo que la ciudadana Marjorie Beitia, es citada a comparecer ante los abogados de la empresa Hidrocentro, no a la empresa Sercoline; denotándose con esto, que no hay elementos de subsunción de la conducta de la ciudadana Olga Salas en el tipo penal endilgado por el Ministerio Fiscal.

DEL DELITO ATRIBUIDO

A la ciudadana OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, se le imputó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos” (Fin de la cita).

Del texto legal, se aprecia que la Extorsión es un delito complejo estatuido en la referida ley especial, que tiene por objeto 1.- prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión y 2.- garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes; por ende, y aplicable al caso sub examine ha de entenderse que es un ataque de graves daños contra la víctima (...), que constriñe su consentimiento, de tal manera que realice acciones en detrimento de su patrimonio en beneficio del sujeto activo (OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET), denotándose una ausencia absoluta de los verbos que comprenden el tipo penal; así como, una inadecuación de la conducta desplegada por el agente; es decir, no generó violencia, ni engaño, ni alarma, ni amenazas de graves daños contra la víctima ni sus bienes, que fueran capaces de doblegar el consentimiento de la víctima para generar perjuicio en el patrimonio de ésta con beneficio propio o de un tercero (Carrara, Francesco. Programa de Derecho Criminal”. Parte Especial, Volumen IV. Editorial Temis. Bogotá 1996, Pág. 164); y en el supuesto de ser así, dado la ausencia de elementos que lo comporten, el hecho de denunciar ante las autoridades el faltante en la taquilla recaudadora, no es un medio capaz de constreñir la voluntad del sujeto pasivo ni mucho menos de capaz de generar los verbos rectores de la norma in comento, no se acreditó un mal inminente o futuro a la víctima, lo que se conoce como intimidación lograda a merced de grave daño ni se acreditó que la ciudadana Olga Salas perseguía un beneficio al cual no se tiene ningún derecho. En ese orden de ideas, y para profundizar un poco más, el Excelentísimo doctrinario SOLER, apunta que no habrá extorsión si la exigencia está justificada. Es menester resaltar, que la extorsión es un delito DOLOSO, es obligatoria la existencia de intencionalidad y lo exteriorice cumplimiento a cabalidad las circunstancias concomitantes del tipo; otrora establecido en el texto sustantivo penal, y la Sala de Casación Penal, ha establecido precedentes: ver sentencia Nº 151, de fecha 15-04-09, ponente Magistrada Miriam Morandy.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad.

Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) No nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal como se expresó ut supra. 2) No existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe del delito imputado por la Fiscalía de Flagrancia, sólo el dicho de la víctima, que según su declaración los hechos por ella narrados no son constitutivos del delito de extorsión; por lo tanto, no se encuentran cubiertos de forma copulativa los extremos estatuidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que por vía excepcionalísima, comportan el decreto de la medida de coerción personal más severa; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato divino y constitucional; en consecuencia, se decreta la libertad plena de la ciudadana Olga Salas desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se niega por improcedente la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal. Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el 248 ibidem, dado que los aprehensores actuaron bajo la creencia de la comisión de un delito. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 de la referida norma, a los fines que profundice su investigación, haciéndole del concomiendo que la imputada ha declaró al tribunal poseer el teléfono celular donde constan elementos de importancia para el desarrollo de la investigación, refiriendo además que no fue incautado ni recibido por los funcionaros actuarios, ello a los fines que como director de la investigación, sin llegar el tribunal a girar orden alguna, proceda a lo que considere conducente.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias; negándose consecuencialmente la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se considera la detención como flagrante al advertir los funcionarios actuantes una presunta extorsión, ello de conformidad tonel artículo 248 en concordancia con el artículo 44.1 constitucional, dado que escapaba de sus manos el manejo integro de la información…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana (...); el escrito de Contestación presentado por la Defensa Privada, esta Sala observa:

El recurso de apelación de la víctima recurrente adolece de técnica recursiva y se circunscribe a manifestar su inconformidad con la decisión del Juez Décimo en Función de Control que otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, ordenándose su libertad plena desde la sala de audiencias; negándose consecuencialmente la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Fiscal.

Esta Alzada pasa a realizar una revisión de fallo recurrido a fin de dar Tutela Judicial Efectiva y determinar si la decisión Apelada ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el Principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”


En tal Sentido esta Alzada Observa, que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, toda vez, que el Juzgado A-quo, expuso las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta sus afirmaciones para llegar a la conclusión adoptada; y a los fines de ilustrar sobre el particular, la Sala cita un extracto de la decisión.
“…Omissis…”
Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) No nos encontramos en presencia de un hecho punible, tal como se expresó ut supra. 2) No existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe del delito imputado por la Fiscalía de Flagrancia, sólo el dicho de la víctima, que según su declaración los hechos por ella narrados no son constitutivos del delito de extorsión; por lo tanto, no se encuentran cubiertos de forma copulativa los extremos estatuidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que por vía excepcionalísima, comportan el decreto de la medida de coerción personal más severa; en tal sentido, cobran plena vigencia los principios universales y rectores de los modernos sistemas penales acusatorios; a saber: presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 ejusdem, como conquistas logradas en los países con justicia social, como el nuestro, donde debe imperar la LEY y la JUSTICIA por mandato divino y constitucional; en consecuencia, se decreta la libertad plena de la ciudadana Olga Salas desde la sala de audiencias, y consecuencialmente se niega por improcedente la solicitud de una medida de privación de libertad peticionada por la representante fiscal. Se decreta la detención como flagrante, de conformidad con el 248 ibidem, dado que los aprehensores actuaron bajo la creencia de la comisión de un delito. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 de la referida norma, a los fines que profundice su investigación, haciéndole del concomiendo que la imputada ha declaró al tribunal poseer el teléfono celular donde constan elementos de importancia para el desarrollo de la investigación, refiriendo además que no fue incautado ni recibido por los funcionaros actuarios, ello a los fines que como director de la investigación, sin llegar el tribunal a girar orden alguna, proceda a lo que considere conducente…”


Visto lo anterior, observa la Sala que no asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo apelado cumple con los requisitos para bastarse así misma, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (...), debidamente asistida por la abogada de libre ejercicio DORA. E. DELGADO. M, actuando en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2011-002181. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Penal de fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Once, mediante la cual decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la acusada OLGA NATIVIDAD SALAS DE LLOBET, por el presunto delito de EXTORSION. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión judicial objeto de la apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Javier Córdova.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.