REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
Asunto: GP01-R-2012-000232
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en la causa penal N° GP01-P-2009-000071, que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión contenida en la audiencia de continuación de juicio de fecha 30 de Julio de 2012, mediante la cual negó las nulidades absolutas.

En fecha 7 de Diciembre de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.


Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:


Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:


PRIMERO: Se evidencia en actas que el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en la causa penal N° GP01-P-2009-000071, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para ejercerlo, realizando dicho acto de impugnación el recurrente, dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada contenida en acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual mediante la cual negó las nulidades absolutas; ello en base a los argumentos que del extracto de la dicha decisión se extrae a continuación:

….Omissis…

“…hoy, Treinta (30) de Julio de 2012,…. la realización de la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO… en la causa signada con el No. GP01-P-2009-000071 … seguida contra el acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO…”
…Omissis…
… la solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes planteamientos: Indica el solicitante, que durante la investigación se efectuaron violaciones a la Constitución, la ley, a los derechos de la víctima, a los derechos del imputado y al debido proceso por parte del Ministerio Público, funcionarios policiales y demás órganos actuantes, que vician de nulidad absoluta la presente causa….”
…Omissis…

“,,,Así las cosas, observa este Tribunal de lo antes señalado, que para la procedencia de la nulidad de las actuaciones debe verificarse que efectivamente se hayan realizado durante el proceso actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenidos y acuerdo internacionales suscrito por nuestro país…”
…Omissis…
“…dado que el Ministerio Público dio el respectivo trámite a la solicitud de las diligencias solicitadas por el abogado defensor del mismo; en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta….presentada por el defensor del acusado Luís Bautista Rivas Brito.= Se declara abierto el Debate y se procede CON LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA…”


Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.


Por otra parte el artículo 439 prevé lo siguiente:


Artículo 439. “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley”.


Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre el defensor, es un dictamen en el acta de audiencia de continuación del juicio oral y público, sobre la cual prevé el legislador lo siguiente:

Articulo 169 (COPP Derogado) artículo 153 vigente: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”.

Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el contenido del articulo 196 ejusdem; en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en la causa penal N° GP01-P-2009-000071, que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión contenida en el Acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 30 de Julio de 2012, mediante la cual negó las nulidades absolutas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.


Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


El Secretario,
Se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 1:15 PM