REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO GP01-R-2012-000218

En fecha 29 de Junio del 2012, la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TORRES APONTE y JUNIOR JOSÉ BURGOS BRAVO (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-05-2010 SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.


En fecha 30 de Julio del 2012, la profesional del derecho TANIA RONDON YANEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos: ALFREDO TORRES APONTE y JUNIOR BURGOS, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 14 de agosto del 2012, se ordenó el emplazamiento de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, recibiendo la boleta de emplazamiento en fecha 04 de septiembre del 2012, sin presentar la contestación respectiva, remitiéndose la causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre del 2012.

En fecha 23 de octubre del 2012, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000218, siendo que en fecha 01 de noviembre del 2012, se admite el recurso de apelación, solicitándose el asunto principal en fecha 04 de diciembre del 2012, recibiéndose el mismo en fecha 21 de diciembre del 2012.

En fecha 15 de enero del 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Diana Calabrese Canache, en virtud de reposo médico prescrito a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 18 de enero del 2013, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, y cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 29 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se niega el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad lo cual se hace en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que los acusados MANUEL GREGORIO PALACIOS BILLABONA y OSWALDO CONTRERAS FLORE, se encuentra privado de libertad desde el día 26-05-2009, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 22-05-2010; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 22-06-2010, y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 26-10-2010. De tal manera que se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; recibiéndose las presentes actuaciones el día 17-10-2010 fijándose SORTEO para el día 11-01-2011 y el Depuración JUDICIAL DE ESCABINOS Y ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 31-01-2011.
Desde esta fecha se fijó SORTEO para el día 11-01-2011 y el Depuración JUDICIAL DE ESCABINOS Y ACTO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 31-01-2011; siendo éste el acto procesal en el que se encuentra el estado del presente Asunto penal, en razón a su reciente remisión a este Tribunal de Juicio, el cual, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legales para la fijación de los actos.
De tal manera que luego del análisis adminiculado de cada acto fijado con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, los actos constitutivos a la Depuración Judicial de Escabinos y Escobinas, y de la Apertura a Juicio Oral y Público, realizado por quien suscribe como consta arriba, determinando y analizando en cada caso los motivos de diferimientos, se observa que estos, no se debieron en ningún caso a este órgano jurisdiccional, aunque si a la incomparecencia de la defensa privada de los acusados, resaltando la defensa conjunta de los acusados como en el caso de las audiencias fijadas para la Constitución de Tribunal Mixto y en mayor proporción con respecto a la Apertura de Juicio, a la falta de traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo; no obstante, el órgano jurisdiccional ha librado de manera oportuna los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, concluyendo, que se trata de falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputables al órgano jurisdiccional.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, resaltando las incomparecencias de las defensas anteriores de ambos acusados, (Defensor Privado) en varias ocasiones hasta a cuatro (04) actos consecutivos, aún estando debidamente notificada para su celebración, notándose que si bien la defensa conocía de su celebración no asistió, sin mediar justificación en la causa para ello, por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
Es decir, existieron por parte de la defensa inasistencias no justificadas, y faltas de traslados de los acusados debidamente solicitados por el Tribunal, que dieron lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización de la Audiencia Preliminar; así como la falta de traslados e incomparecencias de los Escabinos seleccionados, en los actos relativos a la Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto y notablemente en la Apertura del Juicio
Por otra parte, en cuanto a la falta de traslado del acusado, éste debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.

Finalmente, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jessica Olize Zavarce; para el cual se establece una pena que no estaría por debajo de los diez (10) años; además se trata del mismo delito que fue imputado en la Audiencia de Presentación.
De tal forma que, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar esta juzgadora, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la “presunta” comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; se admitieron totalmente los medios de pruebas presentados por la vindicta pública que en su oportunidad fueron estimados como elementos de convicción suficientes para dictar la medida gravosa de privación de libertad y en finalmente es persistente la presunción de peligro de fuga en los términos estimados por el Juez de Control en fecha 22-05-2010.
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la efectiva sentencia, que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera esta juzgadora que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.

En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que en fecha 17-07-2012, a la 1: 30 pm; se tiene fijada la celebración del acto de Apertura de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TORRES APONTE y JUNIOR JOSÉ BURGOS BRAVO (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-05-2010. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TORRES APONTE y JUNIOR JOSÉ BURGOS BRAVO (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-05-2010 SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Tania Rondon Yanez Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos ALFREDO TORRES APONTE y JUNIOR BURGOS, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del 2012, por la Jueza de Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Señala la decisión que se recurre, que negó la solicitud de la defensa por improcedente de conformidad con los artículos 244, 251 y 252.
Al respecto, cabe destacar que los artículos antes señalados, establecen lo siguiente: articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "... ni exceder del plazo de dos años..." el artículo 251 establece el peligro de fuga y el artículo 252 señala el peligro de obstaculización al proceso.
Ahora bien, cabe destacar que en el articulo 244 del código orgánico procesal penal no establece en que delitos procede el decaimiento de la medida privativa de libertad por haber trascurrido el lapso de dos años y en cuales no, es decir, no establece diferencias en los tipos penales, para que se presuma el peligro de fuga y obstaculización al proceso. En consecuencia, con el debido respeto solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer el presente recurso, tengan a bien revocar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión generas graves e irreparables perjuicios a mis representados, por ser a todas luces violatorio de sagradas disposiciones constitucionales y procesales, contenidas en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Io y 244 ambos de nuestra ley adjetiva penal en relación con el numeral 5 del artículo 447 eiusdem.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el auto dictado en fecha 30 de junio del año en curso por el Juzgado de Juicio No. 03, es a todas luces infundado e inmotivado, toda vez que, no razona suficientemente los motivos que consideró para negar la solicitud de éstos recurrente, toda vez que, se limita a esgrimir que "negó por improcedente el decaimiento de la mediad judicial preventiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad".
Se observa pues, que sin esgrimir mayores ni otros argumentos de hecho y de derecho, el Juzgado de la recurrida, niega la aplicación del principio de proporcionalidad, dejando con su decisión no sólo un estado de inseguridad jurídica, al no razonar motivadamente por qué negó la solicitud de libertad, sino también un grave e irreparable perjuicio para mis defendidos.
Por éstas razones, solicito con el debido respeto sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 en fecha 30/06/12 por ser infundada e inmotivada.
TERCERO: Ahora bien, resulta imperioso significar que el retardo procesal acaecido a lo largo de más de dos (2) años con grave perjuicio para mis defendidos, no ha sido imputable a dicha ciudadana ni a la defensa, toda vez que, el lapso de tiempo por el cual se ha prolongado el proceso sin celebración de juicio oral y público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra de los ciudadanos ALFREDO TORRES APONTE y JÚNIOR BURGOS, conllevando a que se encuentre privados de su libertad por mas de dos años sin ser juzgados.
CUARTO: Aunado a lo anterior, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
En este sentido no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Por otra parte, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años y su prórroga, sin que el'procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación alguna.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo y su prórroga si la hubiere, tal y como ocurre en el caso de marras, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
Se desprende así, que la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ALFREDO TORRES APONTE y JÚNIOR BURGOS sobrepasó el lapso previsto en el artículo 244 eiusdem, y decayó automáticamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad de dicha ciudadana, revocándose en consecuencia, la decisión dictada por el juzgado a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2012, por el Juzgado de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en favor de los ciudadanos ALFREDO TORRES APONTE y JÚNIOR BURGOS, y en consecuencia, acuerde la libertad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos Io, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

RESOLUCION
En el presente asunto, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Tania Rondon Yanez, procediendo en su condición de defensora de los ciudadanos: ALFREDO TORRES APONTE y JUNIOR BURGOS, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD solicitada por la Defensa, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ TORRES APONTE y JUNIOR JOSÉ BURGOS BRAVO (identificados arriba); todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha oportunidad procesal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-05-2010, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, constata de la revisión de la actuación principal que se recibe en fecha 20 de diciembre del 2012, lo siguiente:

En fecha 20 de septiembre del 2012, se realizó la audiencia de apertura a juicio a los acusados, ALFREDO JOSE TORRES APONTE, y JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO quienes se acogieron a la figura procesal de la admisión de los hechos, en los términos que parcialmente se transcriben, conforme al contenido que se desprende del acta respectiva:

“…Seguidamente, este Tribunal luego de escuchar la al partes, considera de los hechos por lo que se decreto el Juicio Oral y Publico considera que lo ajustado a derecho es estimar procedente la calificación jurídica antes citada por la representación del Ministerio Publico toda vez que se observa que el arma utilizada, resulto ser un fascimil, y que la violencia ejercida por ambos acusados estuvo dirigida a la victima para lograr el despojo de los objetos incautados, y en consecuencia se procede a CAMBIAR la CALIFICACION JURIDICA tal como lo permite el Art. 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, del COPP, al Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Seguidamente de igual manera antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, en que sea quien suscribe la que presida este Tribunal conforme al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar a los acusados ALFREDO JOSE TORRES APONTE y JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO, antes de la apertura del debate del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden hasta ante de la recepción de las pruebas en este acto manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 313 ordinal segundo del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente, se procedió a interrogar al (los) Acusado (s) sobre su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por los siguientes hechos descritos en el auto de apertura a jucio, los cuales son del tenor siguiente: “en fecha, 20-05-2010, en la que se indica que encontrándose funcionarios policiales realizando labores de patrullaje en el sector el Oasis, recibieron llamada radiofónica de control de la policía de Carabobo, en la que indicaban que tres ciudadano minutos antes se habían introducido en un local comercial, ubicada en la Urb. El Molino, específicamente en un Cyber, robando el mismo, y que estos se dieron a la fuga hacia el sector el Oasis, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona, y a los pocos metros avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por el lugar, estos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, en vista de los sucedido siguieron a los mencionados ciudadanos, estos se introdujeron en una vivienda, y al acercarse a la misma observaron un bolso tipo Koala, de color rojo en la acera al frente de la casa, pudiendo observar que los mismos saltaron por la parte de atrás de la referida vivienda, por lo que fueron interceptados en la calle posterior de la referida vivienda logrando darle captura a dos de ellos. Posteriormente, una ciudadana de nombre FELICITA ELENA HERNANDEZ, manifestó que dentro de su casa se encontraba uno de los imputados, por lo que los funcionarios amparados en el Art. 210 en su excepción primera, ingresaron a la referida vivienda logrando darle captura al otro imputado, no siéndole encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron identificados los imputados como ALFREDO JOSÉ TORRES APONTE y JUNIOR JOSÉ BURGOS BRAVO. Cabe destacar que dentro del bolso tipo koala, marca “AIR EXPRESS” se encontró un arma de aire, tipo Flober Pistola, Marca Pro77, De Color Negro Y Gris, Calibre 4.5 MM, SERIAL 308d05601 así como también un teléfono celular marca Nokia, modelo 1112, serial 0539945JN07RA, con sim card, de la compañía Digitel serial 895802002182570261F, con su batería modelo BL-5CA, Se identifican, 1.- ALFREDO JOSE TORRES APONTE, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.611.730, de profesión u oficio Estudiante, hijo Gaini Aponte y Ricardo Torres, domiciliado Urbanización Villa Jardín Sector 2 casa N’ 18, Tocuyito, Municipio Libertador Edo. Carabobo 2.- JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-91 titular de la Cédula de Identidad Nº 21.154.552, de profesión u oficio Estudiante, hijo Coromoto Bravo y José Burgos, domiciliado cerca de la Licorería Los Bolívar invasión el Palmar, El naipe, Valencia estado Carabobo, , a lo que respondió: “si me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio”. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de hecho se procede a imponer la pena en los términos siguientes: por el delio de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión siendo su termino medio, de 9 años de prisión el cual se reduce a su limite inferior es decir Seis (06) años de conformidad con el Art. 74 ordinal 1 toda vez que los mismos tenían menos de 21 años para el momento de la comisión del delito, en aplicación del Art. 375 del Decreto con rango de Ley se reduce la pena a un 1/3, en consecuencia se le impone la Pena de Cuatro (04) años de Prisión, no se condena a costa procesales, la motiva se hará por auto separado, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

Luego de realizarse la audiencia, en la cual los acusados admitieron los hechos, se dicto sentencia condenatoria en fecha 24 de septiembre del 2012, conforme a la dispositiva, dictada en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ALFREDO JOSE TORRES APONTE, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-88, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.611.730, de profesión u oficio Estudiante, hijo Gaini Aponte y Ricardo Torres, domiciliado Urbanización Villa Jardín Sector 2 casa N’ 18, Tocuyito, Municipio Libertador Edo. Carabobo; y JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-91 titular de la Cédula de Identidad Nº 21.154.552, de profesión u oficio Estudiante, hijo Coromoto Bravo y José Burgos, domiciliado cerca de la Licorería Los Bolívar invasión el Palmar, El naipe, Valencia estado Carabobo; a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se exime del pago de costas a los ciudadanos ALFREDO JOSE TORRES APONTE y JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO, acatando lo preceptuado en Sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. TERCERO Se Mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ALFREDO JOSE TORRES APONTE y JUNIOR JOSE BURGOS BRAVO en la Audiencia Especial de Presentación, toda vez que habiendo admitido los hechos según Criterio Jurisprudencial sostenido en Sentencia N° 2593, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, en fecha 15-11-2004, el Juez de Control incurre en error inexcusable cuando concede medidas cautelares aún por vía de revisión, si previamente condena por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, ya que por un lado ostenta la condición de condenado y las medidas cautelares son para asegurar la presencia del imputado al proceso; y por otro lado usurpa funciones del Juez de Ejecución, establecidas en el artículo 479 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”

Por lo tanto, al haberse dictado sentencia condenatoria en contra de los acusados en fecha 24 de septiembre del 2012, la cual adquirió la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido recurrida y encontrarse actualmente el asunto en el Tribunal de Ejecución; el recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, perdió su eficacia, sentido y fundamentalmente su finalidad, en virtud que la privación Judicial preventiva de libertad, tiene como propósito asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy acusados ya pesa una medida privativa judicial definitiva producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de condena con la sentencia condenatoria definitiva dictada, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar que “No ha lugar a pronunciamiento”, en atención al recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de julio del 2012, por la profesional del derecho TANIA RONDON YANEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos: ALFREDO TORRES APONTE y JUNIOR BURGOS, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicha oportunidad procesal. Así se decide.

Finalmente se insta al Juez de Instancia, para que proceda en el lapso establecido en la ley, a remitir las actuaciones al Juez Competente, a los fines consiguientes de ley.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que “No ha lugar a pronunciamiento”, en atención al recuso de apelación, interpuesto en fecha 30 de julio del 2012, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal para dicha oportunidad procesal, por la profesional del derecho TANIA RONDON YANEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos: ALFREDO TORRES APONTE y JUNIOR BURGOS, Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Adas Marina Armas Díaz José Daniel Useche Arrieta

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


El secretario

Javier Córdova


GP01-R-2012-0000218

Hora de Emisión: 4:35 PM