REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: EDDY JOSE QUIJADA SALAZAR Y
OBDULIA SINAI MUJICA PEÑA
ABOGADA ASISTENTE: LOLA RODRIGUEZ DE MEZA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No. 3872-12

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: EDDY JOSE QUIJADA SALAZAR Y OBDULIA SINAI MUJICA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.529.547 y V- 15.473.027, respectivamente, asistidos por la abogada en LOLA RODRIGUEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.764. Admitida la solicitud en fecha: 02 de Noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (06), diligencia presentado por el FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.


Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 02 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: EDDY JOSE QUIJADA SALAZAR Y OBDULIA SINAI MUJICA PEÑA, en fecha: 07 de Agosto de 2004, por ante EL ALCALDE PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA AGUAS CALIENTES DEL ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 07 de Agosto de 2004. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Mayo de 2004, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: EDDY JOSE QUIJADA SALAZAR Y OBDULIA SINAI MUJICA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.529.547 y V- 15.473.027, respectivamente, asistidos por la abogada en LOLA RODRIGUEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.764. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 07 de Agosto de 2004, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante EL ALCALDE PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA AGUAS CALIENTES DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el Nº. 76, Folio 76 del año 2004, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.