REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANLLELY ROSY LLAMOZA MORENO, venezolana mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 12.688.145, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños JOSHWELL ADONAY Y JESHUANA ESTER CHACON LLAMOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA JEANETTE MARTINEZ y ALVANIS MARISOL BOLÍVAR DELGADO LLAMOZA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 106.913 y 105.308, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 13.515.697.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado, ni se hizo asistir por abogado.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2827/12

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Agosto de 2012, por demanda interpuesta por las abogados María Jeannette Martínez y Alvanis Marisol Bolívar Delgado, actuando en nombre y representación de la ciudadana Anllely Rosy Llamoza Moreno, contra el ciudadano Jorge Chacón Contreras, por Incumplimiento de Obligación de Manutención, correspondiéndole su sustanciación a este despacho cumplido el tramite de la distribución.
Admitida la demanda fecha 06 de Agosto de 2012, se emplazo al demandado a comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas dos (2) días de término de distancia concedido, a dar contestación de la demanda, indicándole a las partes que el día de la contestación a la demanda, la juez instaría a las partes a una Conciliación, ordenándose librar la compulsa de ley que se remitió con Exhorto al Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la citación del demandado. En la misma fecha se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se reciben las resultas provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que el alguacil de ese despacho consigna recibo firmado por Jorge Obdulio Chacón Contreras, dando constancia de haberse efectuado la citación personal del mismo.
En fecha 09 de Enero de 2013, las apoderados judiciales de la parte demandante consignan Escrito de Pruebas, as cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 09 de Enero de 2007, la demandante de autos contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Obdulio Chacón Contreras, procreando dos hijos de nombres Joshwell Adonay Y Jeshuana Ester Chacón Llamoza.
Que en fecha 15 de Diciembre de 2011, fue homologado por ante este Tribunal convenio de Obligación de Manutención, que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación, adeudando a la fecha la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.923,00).
Que siguiendo instrucciones de su mandante, acuden al tribunal a demandar, por Incumplimiento de Manutención a Jorge Obdulio Chacón Contreras a, Primero: Se obligue a cancelar cuotas adeudas a presente fecha. Segundo: Se determinen bonos extras, para inicio del año escolar y gastos decembrinos, equivalente a doble del monto de la manutención. Tercero: Se obligue a cubrir el 50% de los gastos extras, de salud, vestuario, calzado, vivienda y deporte, necesario para el desarrollo físico y evolutivo de la adolescente.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció por si, ni por medio de apoderado, aún cuando fue debidamente citado.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Con el libelo de demanda promovió: 1.- Copia certificada de Homologación de manutención, cuyo cumplimiento demanda, incumplida por parte del demandado, documento publico que no fue atacado por la parte a quien se le opuso, haciendo plena prueba a favor de la demandante, donde quedo fijada el monto de la obligación de manutención. Y así se decide
2.- Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, Joshwell Adonay Y Jeshuana Ester Chacón Llamoza, beneficiarios alimentarios en la presente causa, documento publico que no fue atacado por la parte a quien se le opuso, haciendo plena prueba a favor de la demandante, quedando demostrada la filiación entre el demandado y la beneficiarios alimentarios, otorgándole esta juzgadora todo su valor r probatorio. Y así se decide
Con el escrito de Pruebas:
1-.- Promovió constancia de trabajo y recibo de pagos de la demandante de autos. Por cuanto no es hecho controvertido la solvencia económica de la madre de la adolescente, este tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
2.- Promovió copias simples de expedientes de solicitud de patria potestad y negación o desacuerdo de autorización de viajes. Por cuanto son documentos que nada aportan al presente procedimiento esta juzgadora los desestima. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso del derecho promover y evacuar pruebas a fin de desvirtuar la pretensión de la demandante.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 establece: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño y el adolescente. Igualmente el artículo 366 ejusdem establece: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
De igual manera el artículo 451 de la Ley establece que las disposiciones el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicaran en cuanto no se opongan a las previstas en esta Ley.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece: “Si el demando no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Admite prueba en contrario por lo que se caracteriza como una presunción juris tatum.
Para que proceda la confesión ficta, se requieren tres requisitos: a.- Que el demandado no de contestación a la demanda. b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c.- Que el demandado no probara nada que le favorezca.
Ahora bien los problemas que plantea la institución de la confesión ficta en la practica son dos, establecer que se entiende por “petición no contraria a derecho” y el alcance de “si nada probare que le favorezca”.
La frase de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no este prohibida en la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso la pretensión del demandante se encuentra amparada en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en cuanto a que nada probare que le favorezca, la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, ya no de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, lo que no sucede en el caso en estudio por cuanto el demandado no compareció a ninguna de las etapas del proceso.
Comprobados los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, ésta, queda ordenada por la ley, no como presunción sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas, motivo por cual habiéndose constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley debe decidirse la presente causa ateniéndose a la confesión del demandado. Y así se decide.