REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ROSANA MARIA MAIANI CONTRERAS, venezolana mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 13.601.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANCHESKA ARANNY FRANCO FERNANDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 149.398.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 2889/12


Revisadas las actas que conforman el expediente se observa que se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2012, por solicitud interpuesta por la ciudadana Rosana María Maiani Contreras, asistida de abogado, por Rectificación de Acta de Matrimonio, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su sustanciación a este despacho cumplido el tramite de la distribución, quien le da entrada en el Libros de Causas y se tiene para proveer.
Alega la solicitante que su Acta de Matrimonio, no se corresponde con la actualidad de sus datos de identificación, por lo que requiere sea rectificada, ya que le fue rectificado el apellido en su acta de nacimiento, por sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde opero el cambio de apellido de MAIALE a MAIANI, que es lo correcto.
A los fines de su tramitación esta juzgadora debe pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud y hace las consideraciones siguientes:
A partir de la entrada de la Ley Orgánica de Registro Público Civil, las rectificaciones de actas, procederá en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, siendo competentes los tribunales para rectificar actas cuando los errores u omisiones afecten el contenido de fondo del acta, a través de la vía ordinaria. .
En otro orden de ideas, el acta cuya rectificación se solicita, se encuentra asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante este tribunal, en virtud de lo cual se hace improcedente su rectificación ante el órgano administrativo, por cuanto no cuenta con el soporte requerido para ello y al tribunal por disposición expresa de la Ley Orgánica de Registro Público Civil, al derogar el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que sustrajo dicha competencia, no es competente para rectificarla

El segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez, al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Ahora bien siendo que el acta cuya rectificación se solicita, no procede por vía ordinaria y si procede la corrección por aplicación del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, esta Juzgadora debe declarar la presente causa inadmisible. Y así se decide.