EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROBERT SAUL LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº. 13.234.842 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ILIANA JOSÉ MORALES RONDON, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 156.230.
DEMANDADO: PIRELLI DE VENEZUELA, C. A ., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 2890/13

Vista la demanda presentada por el ciudadano Saúl Lugo González, asistido de abogado, contra la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., por indemnización de Daños y Perjuicios, esta juzgadora para a pronunciarse sobre su admisibilidad con base a las siguientes consideraciones:
Alega el demandante que en fecha 26 de Mayo de 2012, le fue sustraído del estacionamiento del Campo Deportivo de la Empresa Guacara, el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: Chevette, placas: GCB-03M, que se encontraba dentro de esas instalaciones, por cuanto se encontraba cumpliendo actividades deportivas en la Escuela de Béisbol Menor Pirelli.
Que siendo el vehículo su instrumento fundamental de trabajo (vendedor) la empresa donde trabajaba prescindió de sus servicios, después de haber realizado otras actividades dentro de la empresa, dejando de percibir los ingresos que por comisiones y otros conceptos recibía.
Que se dirigió a la empresa Pirelli, C.A., en varias oportunidades para obtener el pago de su vehículo de manera conciliatoria, obteniendo la negativa por parte de ellos, por lo que con fundamento en el artículo 1.185 del Código civil, acude a demandar para que le sea cancelada la suma de CUARENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 40.000,00) valor del vehículo y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por perjuicios pecuniarios y morales ocasionados a su persona desde el día 26 de mayo de 2012.

En principio observa quien decide que no existe en autos documento que le acredite al demandante, ciudadano Robert Saúl Lugo González, la titularidad sobre el vehículo hurtado, por cuanto del texto del documento que corre a los folios 4 al 6, tiene la cualidad de opcionante para adquirir un vehículo, por ser dicho documento una Opción de Compra, como se señala en el texto del mismo documento.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su pretensión en el hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligada a repararlo…”
En la doctrina tradicional los elementos del hecho ilícito son el daño, la culpa y la relación de causalidad, como lo señala en su escrito el demandante, sin embargo el tratadista Maduro Luyando considera que estos elementos no son típicos del hecho ilícito sino de toda la responsabilidad civil en general. Según su criterio los elementos el hecho ilícito son los siguientes: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento, o sea que se realice con culpa; 3.- La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Daño por el incumplimiento culposo ilícito y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En este orden de ideas es importante destacar el elemento tercero del hecho ilícito, referido al carácter ilícito del cumplimiento culposo, este no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo, no estamos en presencia de un hecho ilícito, ya que se requiere como condición sine qua non, la antijuricidad, implica la violación de normas legales. No es suficiente que el incumplimiento culposo sea injusto, es necesario que sea antijurídico, para calificar de ilícito, el hecho de que se trate.
Ahora como bien, pues el supuesto hecho ilícito, se perpetra dentro de un estacionamiento de un campo deportivo, que si bien es cierto pertenece a la empresa Pirelli, no existe control alguno de los vehículos que entran o salen del mismo, conducta ésta que no puede ser considerada antijurídica, por no estar prohibida en el ordenamiento jurídico positivo, por lo que a juicio de quien decide al no cumplirse con uno de los elementos para que una actuación u omisión sea considerada hecho ilícito y de lugar a la reparación extracontractual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.