REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000115
ASUNTO: GP31-V-2012-000115
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PARRA PERAZA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MILAGROS BRAVO BRAVO.
DEMANDADA: GREGORIA PERAZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.511, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BRAVO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.794, contra la ciudadana GREGORIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.476, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que convino por contrato privado de compra venta, pura, simple con la demandada de autos, por unas bienhechurias de su propiedad contentiva de las siguientes características: tipo rancho de madera, con piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de maderas, con una sala de cocina comedor, un baño con sus accesorios, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, parte acta del sector 04, brisas de Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Afirma la demandante que tales bienhechurias se encuentran construidas en un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, específicamente del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), y las poseía la demandada desde hace más de diez (10) años, de manera pacífica, pública, permanente, inequívoca y con el ánimo de dueña, el terreno tiene una cabida de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el sector Brisas de Santa Cruz parte baja. SUR: casa que es o fue de María Veliz González. ESTE: casa que es o fue de Isabel de Hernández, tal como se evidencia de documento que consigna marcado “A”, por dicha venta convinieron en el precio de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200, oo), que ha pagado en dinero efectivo a la satisfacción de la vendedora.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana GREGORIA PERAZA, a los fines que reconozca o no la firma del documento privado que consigna como fundamento de su pretensión jurídica, de fecha 16 de febrero de 2000.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 444 y 450 del Código Civil de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364, 1366 y 1354 del Código Civil. Estima su demanda en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo)

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 28 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra.
En fecha 01 de octubre de 2012, comparece el Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana GREGORIA PERAZA, a quien le hizo entrega de la compulsa, y procedió a firmar el correspondiente recibo de citación.
Llegada la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo en el lapso probatorio correspondiente.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en el reconocimiento en su contenido y firma, por parte de la demandada GREGORIA PERAZA, de la venta de unas bienhechurias contentiva de las siguientes características: tipo rancho de madera, con piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de maderas, con una sala de cocina comedor, un baño con sus accesorios, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, parte acta del sector 04, brisas de Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se las vendió por la suma de Doscientos bolívares Exactos (Bs. 200, oo), en presencia de dos testigos CARMEN AIDA POLANCO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.090 y YUSMARY KARINA MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.744.441, recibiendo el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, asimismo, convinieron que la ciudadana vendedora GREGORIA PERAZA, mientras permanezca en la perpetua memoria, permanecerá habitando el inmueble objeto de esta venta, sin restricción alguna, transfiriendo con éste documento a la compradora el derecho legítimo sobre el bien inmueble.
Ante tal pretensión, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el contrato privado de venta celebrado entre las partes, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que en principio las partes celebran un contrato de compra venta privado, de unas bienhechurias, ya debidamente descritas en la parte expositiva del presente fallo, asentándose en dicho documento que tales bienhechurias le pertenecen a la vendedora por haberlas construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, poseyéndola por más de diez años de manera pacífica, pública y notoria.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, por su naturaleza es preconstituida teniendo una gran presunción de sinceridad y fiabilidad porque contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y equipararse al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Establece, asimismo, el artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana GREGORIA PERAZA, a fin de reconocer el documento insertos al folio tres, contentivo de la compra-venta de un inmueble constituido por unas bienhechurias de su propiedad contentiva de las siguientes características: tipo rancho de madera, con piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de maderas, con una sala de cocina comedor, un baño con sus accesorios, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, parte acta del sector 04, brisas de Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tales bienhechurias se encuentran construidas en un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, específicamente del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), y las poseía la demandada desde hace más de diez (10) años, de manera pacífica, pública, permanente, inequívoca y con el ánimo de dueña, el terreno tiene una cabida de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el sector Brisas de Santa Cruz parte baja. SUR: casa que es o fue de María Veliz González. ESTE: casa que es o fue de Isabel de Hernández, tal como se evidencia de documento que consigna conjuntamente con el escrito libelar.
Citado como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento opuesto. Ahora bien, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PERAZA, ya debidamente identificada, es por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO y FIRMA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PARRA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.226.511, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BRAVO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.794, contra la ciudadana GREGORIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.476, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privados promovido en el presente proceso. Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:23 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo