REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000124
ASUNTO: GP31-V-2012-000124
DEMANDANTE: ABOGADO PEDRO PEÑALOZA
DEMANDADO: JOSE R ANDUEZA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2012, el ciudadano PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.933, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.634, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ejercicio de la profesión de abogado, efectuada en la causa que fue llevada por ante el Juzgado Undécimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, signado con el número GH22-L-2003-000023, cuyas partes fueron el ciudadano JOSÉ R. ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.868, de este domicilio y la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Universitaria, por Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo dictada sentencia definitivamente firme, condenándose a la parte demandada por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.632, 70), dicho proceso fue debidamente llevado por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, consigna conjuntamente con el citado escrito de demanda copia certificada de la causa señalada marcada “A”. Afirma el demandante que para las actuaciones desarrolladas a lo largo del litigio, el ciudadano José R. Andueza, ya identificado, le otorgó Poder Apud-Acta ante el Tribunal, siendo, en consecuencia, necesarias las actuaciones que consta en el citado expediente.
En fecha 11 de Julio de 2012, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se acordó la intimación del ciudadano JOSÉ R. ANDUEZA, para comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste su intimación, a los fines que ejerza su derecho a la defensa.
En fecha 19 de Julio de 2012, el profesional del derecho PEDRO PEÑALOZA DUARTE, ya identificado, otorga poder Apud Acta a los abogados FREDDYS DORTA ORTEGA, THAIS RUIZ ROJAS, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ TERÁN y SOLANGE JOSÉ MILLÁN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.064, 37.654, 133.838 y 118.393, respectivamente, por lo que mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012, se tiene como apoderados judiciales de la parte demandante a los citados abogados. En fecha 12 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano MICK MORILLO, hace constar que citó personalmente al demandado de autos JOSÉ R. ANDUEZA, quien en fecha 27 de noviembre de 2012, consigna su correspondiente escrito de oposición a la intimación interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, vista la oposición efectuada por la parte demandada, el Tribunal abre la articulación probatoria a los fines de tramitar la incidencia plateada, por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al citado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, consigna su escrito de pruebas el abogado Pedro Peñaloza, con su carácter de autos, en cuya oportunidad promueve el instrumento público concerniente a diligencia consignada en el cuaderno principal, de fecha 06 de Junio de 2012, donde se realiza la sustitución de poder en otros abogados para la mejor defensa del hoy intimado, consigna instrumento público, referente a copia certificada de diligencias estampadas con sus respectivos comprobantes de recepción, en el cuaderno de Medidas cautelares, signado con el Nº GH21-X-2008-000023, y solicita la practica de una inspección judicial en la nómina de docentes jubilados, ubicado en la Zona Industrial Santa Rosa, Galpón Nº 08, a objeta de dejar constancia de los particulares solicitados en el referido escrito de pruebas. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas en la misma fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2012, consigna su escrito de pruebas el ciudadano JOSE RAFAEL ANDUEZA, debidamente asistido por la abogada ZAIDA THAIS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.546, de este domicilio, en la que luego de manifestar que las copias certificadas consignadas por su adversario en la etapa probatoria, no pueden ser traídas a juicio por constituir un hecho nuevo, y menos aun cuando la acción está prescrita, así como proceder a enumerar cada una de las actuaciones de su contrincante en el presente litigio, especificando el valor tributario para la época de la demanda, seguidamente promovió, a los fines de probar los montos exagerados, copia del Reglamento de honorarios. El anterior escrito probatorio fue admitido por auto de la misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil fue diferida para el quinto día de despacho siguiente al presente auto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera que realizada la narración de los hechos, por una parte y por la otra vencida la articulación probatoria y por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a efectuarlo de la siguiente manera, la parte demandante abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, ya identificado en autos, fundamenta la demanda de Reclamación de Honorarios profesionales en el derecho que le asiste el pago de sus honorarios y en la negativa del ciudadano JOSE RAFAEL ANDUEZA en satisfacerlos, todo ello en razón del juicio donde el ciudadano anteriormente mencionado, demandó por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Ecuación Universitaria, por Diferencia de Prestaciones Sociales. Tal como consta en las Copias fotostáticas certificadas de la Sentencia pronunciada en fecha 17 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente Nº 15.170, donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales Planteada por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDUEZA, No habiendo condenatoria en costas, hecho alegado por el Abogado intimante, en razón de ello procede a intimar por cuanto la señalada decisión se encuentra definitivamente firme intima sus Honorarios Profesionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Por las siguientes actuaciones procesales:
A) Estudio y realización del libelo de demanda del parte accionante: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo).
B) Elaboración y consignación de Poder Apud Acta ante el Tribunal (folio 43): Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo).
C) Diligencia contenida en el folio 44: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
D) Diligencia contenida en el folio 46: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
E) Diligencia contenida en el folio 91: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
F) Diligencia contenida en el folio 104: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
G) Diligencia contenida en el folio 107: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
H) Diligencia contenida en el folio 118: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
I) Diligencia contenida en el folio 120: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
J) Rechazo a la contestación de la demanda, folio 138: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo).
K) Diligencia contenida en el folio 146: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
L) Diligencia contenida en el folio 151: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
M) Diligencia contenida en el folio 161: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
N) Diligencia contenida en el folio 182: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
O) Diligencia contenida en el folio 208: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
P) Diligencia contenida en el folio 215: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
Q) Diligencia contenida en el folio 221: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
R) Diligencia contenida en el folio 225: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
S) Diligencia contenida en el folio 228: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
T) Diligencia contenida en el folio 232: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
U) Diligencia contenida en el folio 235: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
V) Diligencia contenida en el folio 239: Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215, oo).
PUNTO PREVIO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y comprende etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, tal como ocurre en le presente caso, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, culminando dicha fase con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los referidos honorarios.
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
De manera, que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”
No obstante, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, la Sala penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación a una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004, por lo que en esta fase el Juez debe fijar el monto de los honorarios, siendo una sentencia condenatoria, que es en definitiva lo que persigue el abogado demandante.
Estando claro el procedimiento, debe advertir este Juzgado de Municipio que a propósito de esa fase declarativa del proceso, anteriormente señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía.
4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C.A…”.
Del anterior análisis jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso que nos ocupa, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta en forma autónoma, pues la causa, de la cual se generan los reclamados honorarios judiciales, concluyó por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción se ha intentado en el Tribunal correspondiente, siendo, en consecuencia, este Juzgado competente para conocer el presente asunto.

PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DE LA ACCION INTENTADA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En la oportunidad para la contestación de la demanda, una vez practicada su intimación, el Ciudadano JOSE RAFAEL ANDUEZA, asistido por la Abogada ZAIDA THAIS PINTO, compareció a contestar la demanda, opuso como punto previo la Prescripción de la acción.
Alega el demandado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, la presente acción intentada en su contra se encuentra prescrita, por cuanto desde el momento que se dictó sentencia definitiva por el Tribunal de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Puerto Cabello, en fecha 17 de Junio de 2004, contenida al folio 113, han transcurrido más de ocho (8) años, además la última diligencia realizada por el citado abogado, fue el 21 de de Julio de 2009, folio 239, tal como lo establece el propio demandante en su actuación numerada 22, transcurriendo más de tres (3) años, siendo que el abogado por mandato legal, disponía de dos 82) años para intentar su acción, por lo que solicita sea declarada la prescripción.
En su oportunidad de la articulación probatorio, conforme al artículo 607 del código de procedimiento Civil, la parte demandante, a los fines de desvirtuar el alegato de prescripción anteriormente señalado, consigna copia certificada de diligencias estampadas con sus respectivos comprobantes de recepción, en el cuaderno de medidas cautelares, signado con el número GH21-X-2008-000023, a objeto de lograr la ejecución de la sentencia, de fecha 04 de Noviembre de 2012 y 08 de Diciembre de 2011, marcadas “B”.
Tales documentales debidamente consignadas pro la parte demandante, son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba, pues de las mismas se deriva que efectivamente el abogado PEDRO PEÑALOZA, aun para las fechas señaladas estaba ejerciendo su labor como apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ANDUEZA, aun cuando se dictó sentencia definitiva en el asunto que se ventiló en los Tribunales laborales, aun quedaba pendiente la etapa de ejecución de dicha sentencia, observándose igualmente, de una revisión minuciosa de las actas procesales de dicho asunto, que en ningún momento el abogado PEDRO PEÑALOZA fue revocado de su mandato, y, por lo tanto seguía ejerciendo sus actuaciones perfectamente válidas en la causa.
De manera que luego de dictada la sentencia, se evidencia que el demandante de autos, siguió desempeñando la labor encomendada, mediante la solicitud de la ejecución de la sentencia, verificándose que la última actuación fue realizada el día 8 de diciembre de 2011, razón por la cual la presente acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, a la fecha de ser interpuesta por ante este Juzgado no se encontraba prescrita. Y así se declara.
Declara sin lugar la prescripción de la presente demanda, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar el fondo de la controversia y establecer si efectivamente el demandante de autos abogado PEDRO PEÑALOZA, tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En su escrito de contestación el ciudadano JOSE RAFAEL ANDUEZA, asistido debidamente de abogado, impugna el cobro de honorarios profesionales demandado por el abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.064, por cuanto los monto intimados son exagerados, está fuera del marco legal que rige la materia, el abogado demandante estima dichos montos en base a la unidad tributaria no vigente para el momento que supuestamente realizó las actuaciones de la causa llevada por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, expediente Nº GH22-L-2003-000023.
Asimismo, alega, que en las actuaciones enumeradas del 1 al 22, no se especifican fechas y no todas fueron realizadas por el demandante, que el estudio y realización del libelo en ningún momento fue estimado en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acoge a la retasa y, solicita al Tribunal decrete lo conducente para nombrar personas idóneas según la Ley para retasar los honorarios supuestamente adeudados.
En relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales practicadas, al respecto este Tribunal observa, lo contenido en la Ley de Abogados en los artículos siguientes:

Articulo 22 de la Ley de Abogados: “… el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias …”.
Verificada, en consecuencia, la forma de contestación de la demandada, se observa que la misma no discute el derecho del Abogado a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que alega la exageración de la estimación, por cuanto ésta fue efectuado en base a una Unidad Tributaria no vigente para el momento en que supuestamente el abogado intimante realizó las actuaciones en la causa llevada por ante el Juzgado Laboral, ya plenamente identificado.
En este orden de ideas, hecha la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, y habiendo constatado el tribunal las actuaciones judiciales practicadas en el expediente Nº GH22-L-2003-000023, causa llevada por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, expediente Nº GH22-L-2003-000023, controversia en la cual el demandante actuó como abogado del demandado, donde se declarara parcialmente con lugar la demanda, siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es razón suficiente a juicio de quien aquí decide, para determinar que el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.
Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre del Año 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. Nro. 2010-000110, donde la Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa, a juicio de la Sala el objeto de la controversia debe estar determinado, es decir debe expresarse en la sentencia el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar al abogado intimante, el conocer el monto que debe ser pagado resulta indispensable para que la parte intimada en causa decida si cumple voluntariamente, o en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales, para así de esta forma permitir en todo caso a los retasadores tener un parámetro una vez llegada la fase ejecutiva del presente procedimiento y establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Criterio que es acogido íntegramente en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, una vez solicitada la designación de un experto a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo, para así establecer el monto a cobrar por el demandante, tal cuantía se estableció en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.143.632.430,70), en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones el intimante Ciudadano: JOSE RAFAEL ANDUEZA, debe pagar al Abogado PEDRO PEÑALOZA, la cantidad reclamada, es decir, CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTÍMOS (Bs. 43.089, 81), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de este derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.933, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.634, contra el ciudadano JOSÉ R. ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.868, en lo que respecta al derecho que tiene el citado profesional del derecho a Cobrar honorarios profesionales judiciales, siendo el monto a cobrar por el abogado intimante la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTÍMOS (Bs. 43.089, 81).
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:22 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.