REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Enero (01) de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000640
ASUNTO: GP31-S-2012-000640
SOLICITANTE: NIRZA COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.502 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS J. MAGDALENO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.754.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 13/2013.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana NIRZA COROMOTO MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS J. MAGDALENO R., antes identificada, en fecha 20-09-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 25-09-2012 se dicto auto dándole entrada y se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 20-09-2012, fecha en la cual la solicitante presento escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día 25-09-2012 fecha en que se admitió la solicitud y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de las actas procesales que la parte solicitante haya consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas a remitirse junto con boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni instado la continuidad del proceso.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.

Se ordena agregar constante de tres (3) folios útiles las boletas de notificación libradas y certificación.-

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 13/2013 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 13/2013.-