REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000727
ASUNTO: GP31-S-2012-000727
SOLICITANTE: NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.665.113 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.868 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 10/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 18-10-2012, por la ciudadana NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, asistida por el Abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.868 y de este domicilio, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción Nº 041, de los libros del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A” (folios 5 al 7).
En fecha 22-10-2012, se le dio entrada, se admite la presente solicitud, se ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo con sede en esta Ciudad de Puerto Cabello, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 29-10-2012, diligenció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que notificó al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en fecha 30-10-2012, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto, o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 26-10-2012 la solicitante diligencio otorgando poder apud acta. En fecha 12-11-2012, la parte solicitante, diligenció consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 09-11-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 14-11-2012, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, y para su mejor manejo se ordenó desglosar.
En fecha 06-12-2012 se dicto auto abriendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 10-01-2013 se dicto auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Transcurrido como han sido todos los lapsos establecidos por la Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 041, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta de defunción de su padre JOSE DOMINGO CESAR, se cometieron errores materiales al momento de asentar el acta ya que omitieron a sus hijos: NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, EDUARDO JOSE CESAR MOISES y FREDDY ALI CESAR MOISES.
Siendo el error alegado el motivo por el cual intenta este procedimiento para que se ordene corregir el Acta de Defunción en cuestión, colocando correctamente que el De Cujus si dejo hijos.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales con el escrito libelar:
A. Tres (3) copias de cedulas de identidad.
B. Copia certificada de acta de defunción.
C. Copia certificadas acta de matrimonio.
D. Copia certificada de Tres (3) partidas de nacimiento.
E. Tres (3) datos filiatorios.
F. Copia certificada de sentencia de divorcio.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien, para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria, e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 5 al 7, copia certificada del Acta de Defunción del difunto JOSE DOMINGO CESAR y al folio 3 copia simple de cedula de identidad, consignada por la solicitante; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de defunción ya que asentaron que el difunto no dejo hijos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre insertos del folio 8, 9, 12, 13,14, 15, 16 y 17, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Datos Filiatorios de los ciudadanos: NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, EDUARDO JOSE CESAR MOISES y FREDDY ALI CESAR MOISES, consignadas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el vinculo de los mencionados ciudadanos con el difunto JOSE DOMINGO CESAR, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10, 11, 18, 19, 20 y 21, Copias certificadas del Acta de Matrimonio y Copia certificada de Sentencia de Divorcio, donde aparecen como contrayentes los ciudadanos JOSE DOMINGO CESAR y NELLY CLEMENCIA MOISES, consignadas por la solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que los ciudadanos NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, EDUARDO JOSE CESAR MOISES y FREDDY ALI CESAR MOISES, son hermanos de doble conjunción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.665.113, y de este domicilio, asistida por el Abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.868 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nº 041, de fecha 04 de Junio del año 2010 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: …no deja hijos…: debe decir claramente deja tres (3) hijos de nombres NELLYS MACLLERLIN CESAR MOISES, EDUARDO JOSE CESAR MOISES y FREDDY ALI CESAR MOISES…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes interesadas y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 10/2013, se libraron los respectivos oficios bajo los Nº 2340-21 y 2340-22, en su orden.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.
GP31-S-2012-000727.-
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