REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Catorce (14) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000859
ASUNTO: GP31-S-2012-000859
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ y MIRIAM GUADALUPE SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.291.794 y V-9.500.817, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS DELICIA RIOJA YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.170 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 06/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 27-11-2012, por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ y MIRIAM GUADALUPE SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.291.794 y V-9.500.817, respectivamente, asistidos por la abogada DORIS DELICIA RIOJA YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.170 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto del año 1979, por ante el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, Calle 25, La Línea, Casa Nº 61-28, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que llevan por nombre: MIRIANNYS GUADALUPE, mayor de edad. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que reclamar. Alegan que desde el año 1983, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 18-08-1979.
En fecha 27-11-2012, se distribuyó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 03-12-2012 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 06-12-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12-13).
En fecha 10-12-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 14 y 15).
En fecha 10-12-2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal IRIS MENDOZA, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-12-2012.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUTIÉRREZ y MIRIAM GUADALUPE SALAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.291.794 y V-9.500.817, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DORIS DELICIA RIOJA YÁNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.170 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Agosto del año 1979, por ante el Concejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio Nº 18, año 1979, que corre inserta del folio 4 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 06/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 06/2013.