REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Benilde Coromoto Quiñónez de Aular y Eucaris Cristina Soto, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.605.829 y V-8.611.186, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Félix Francisco Cervo Lamas, cédula de identidad No.V- 2.900.444, Ipsa No. 27. 340.
DEMANDADOS: Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, en la persona de su Comandante el Contralmirante Blas Misticchio Tortorella, y el ciudadano Juan de Jesús Rizo Belisario, venezolano, cédula de identidad No. V-12.841.178
MOTIVO: Daños Morales y Materiales derivados de Accidente de Tránsito
EXPEDIENTE: GP31-T-2012-000008.
SENTENCIA 2013-000003 Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SEDE: Civil
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2012, se admite pretensión por Daños Morales y Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por las ciudadanas Benilde Coromoto Quiñónez de Aular y Eucaris Cristina Soto, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.605.829 y V-8.611.186, respectivamente; asistidas por el abogado Félix Francisco Cervo Lamas, cédula de identidad No.V- 2.900.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340, contra la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, en la persona de su Comandante el Contralmirante Blas Misticchio Tortorella, y Juan de Jesús Rizo Belisario, venezolano, cédula de identidad No. V-12.841.178, librándose las respectivas compulsas de citación, y oficio No. 20820041-91 a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; presentando en esta misma fecha escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandante asistidas del abogado Félix Francisco Cervo Lamas, solicitaron la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión; siendo acordadas mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarándose inadmisible la reforma de la demanda por cuanto la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo contra la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA PERENCION BREVE
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Dadas las condiciones establecidas en la sentencia antes citada, observa este Tribunal que en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2.012 y su reforma el 20 de noviembre de 2.012, la cual fue inadmitida, sin evidenciarse en el expediente impulso procesal por parte del demandante de autos, incumpliendo con tal inactividad con las obligaciones previstas en la ley a los fines de agotar la respectiva citación personal de la parte demandada, ni la consignación de los emolumentos para notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio No. 20820041-91.
De tal manera, que bajo los criterios jurisprudenciales antes citados no hay duda que en el caso de autos se configuro la perención breve lo que se encuentra probado con la sentencia interlocutoria definitivamente firme; no pudiendo este Tribunal realizar una interpretación distinta sobre la doctrina que ha establecido la Sala Civil en relación a la perención breve.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.