Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: GILBERO VARON CLEVES, titular de la cedula de identidad no.: 13.887.200, debidamente asistido por la Abogada JARVID LILIBETH RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 139.304.
DEMANDADO: JOSE DANIEL RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad No.: 16.140.673, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2442.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERO VARON CLEVES, titular de la cedula de identidad no.: 13.887.200, debidamente asistido por la Abogada JARVID LILIBETH RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 139.304, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DESALOJO DE INMUEBLE y SECUESTRO, contra el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad No.: 16.140.673, y de este domicilio, y de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 07-12-2012, bajo el No.: 2442.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, este Tribunal observa que en el contenido del mismo se evidencia una inepta acumulación de pretensiones y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2011, ponente Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. N° 2009-000674.
….”En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ROIMAN TORREALBA CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 de la mañana, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MGPA/aec.-
Exp.: 2442.-
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