Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEMANDANTES: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 4.280 y 121.549, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO: LUIS SAUL VEGA MOLINA, titular de La cedula de identidad No.: 8.086.134, y la ciudadana YANETT JOSEFINA AVILA de VEGA, titular de la cedula de identidad No.: 10.177.486, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2258.-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.: 4.280 y 121.549, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra el ciudadano LUIS SAUL VEGA MOLINA, titular de La cedula de identidad No.: 8.086.134, y la ciudadana YANETT JOSEFINA AVILA de VEGA, titular de la cedula de identidad No.: 10.177.486, ambos de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 18-11-2011, bajo el No.: 2258 y fue admitida en fecha 22-11-2011, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en diligencia de fecha 14-11-2012 que riela a los folios 60 y 61 del cuaderno principal suscrita por la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 135.205, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano LUIS SAUL VEGA MOLINA, titular de La cedula de identidad No.: 8.086.134, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 95.720, realizan TRANSACCION, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) …“EL DEMANDADO” expresamente se da por intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para hacer contestación y convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto de los hechos y el derecho invocado en le Juicio llevado en su contra. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” antes identificado declara que reconoce y acepta expresamente adeudar a EL ACTOR, a la fecha del 22 de noviembre del 2012, la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.676,76) correspondiente a la deuda del crédito otorgado No. 1084533, de fecha cierta 15 de abril de 2008, la cual comprende saldo capital adeudado en intereses convencionales y moratorios generados para esa fecha. TERCERO: Ahora bien “EL DEMANDADO” acuerda con EL ACTOR en el pago de la deuda antes mencionada de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.676,76), correspondiente a la deuda del crédito otorgado No. 1084533 de fecha cierta 15 de abril de 2008, mas los intereses y gastos que se siguieren venciendo y generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda de en este acto, propone cancelarlo de la siguiente manera: A) En lo concerniente al pago de lo intereses de mora cuyo monto al 22 de noviembre de 2012, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTENUEVE CENTIMOS (Bs. 24.637,29), “EL DEMANDADO” lo cancela en dos (02) cuotas, una de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.943.00), al momento de suscribir la presente transacción judicial, y la diferencia, es decir, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.694.29), cancelarlos en un plazo de dos (02) meses, mediante al pago de dos (02) cuotas de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 7.347,14) en fecha 15 de diciembre de 2012 y en fecha 15 de enero de 2013. No obstante, “EL DEMANDADO” solicita la paralización de los intereses moratorios, desde el 22 de noviembre de 2012, hasta la cancelación de los intereses convencionales, los cuales el deudor se compromete a saldar el 15 de marzo de 2013. B) En cuanto a los intereses convencionales cuyo monto al día 22 de noviembre de 2012, asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.930,44), “EL DEMANDADO” lo cancelará en un plazo de dos (02) meses, mediante el pago de dos (02) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 8.965,22) en fecha 15 de febrero de 2013 y en fecha 15 de marzo de 2013. C) asimismo, “EL DEMANDADO” cancelará la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.731,03) correspondiente al saldo capital del préstamo de vehículo No. 1084533, será cancelado por el deudor en plazo de siete (07) meses, contados a partir del 15 de abril de 2013, mediante siete (07) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de SIETE MIL TESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARESCON UN CÉNTIMO (Bs. 1.315,01) con generación de intereses, aplicando para ello la tasa activa de 24%. La primera cuota será pagadera en fecha 15 de abril de 2013 y en lo sucesivo cada 30 días continuos hasta su total y definitiva cancelación. D) Y por último, “EL DEMANDADO” se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 378,00) por concepto de erogaciones generadas por el presente juicio al momento de suscripción de este acuerdo. CUARTO: “EL DEMANDADO”conviene en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumen en el presente documento dará derecho a EL ACTOR a poner el mismo en estado de ejecución, caso en el cual podrá exigir de inmediato la totalidad de la deuda que restare por pagar “EL DEMANDADO”,mas los intereses y gastos que siguieren venciendo hasta la fecha de la total y definitiva cancelación del crédito, por lo que ambas partes acuerdan en reconocer y aceptar como prueba del saldo deudor de la obligación no pagado, el estado de cuenta que emita EL ACTOR. De igual forma las partes acuerdan que llegando el caso de trabar ejecución por incumplimiento de “EL DEMANDADO” en la realización de los pagos señalados y una vez practicado el embargo de bienes, éstos serán avaluados por un solo perito que designara el Tribunal de la causa y el remanente de los mismos se hará mediante la publicación de un solo y único cartel de remate publicado en el diario que indique el Tribunal. QUINTO: “EL DEMANDADO” reconoce pagar por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados de EL ACTOR con ocasión del referido juicio, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 8.985), los cuales serán cancelados de la siguiente manera entres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, es decir, cada una de ellas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.995). Dicho honorarios han sido generadores hasta la presente fecha y hasta la fase procesal actual en que se encuentra el procedimiento judicial. SEXTO: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de las obligaciones contraídas en el documento de crédito No. 1084533. de fecha cierta 15 de abril de 2008, SÉPTIMO: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas en la transacción judicial el cliente perderá la paralización de intereses concedida. OCTAVO: Ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación en los términos planteados anteriormente, y solicitan al tribunal imparta la homologación a este acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada… ” (Omissis) (Sic). Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de TRANSACCION, es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ROIMAN TORREALBA CASTILLO.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 de la mañana., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MGPA/aec.-
Exp.: 2258.-
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