REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ALEXIS BENIGNO LÓPEZ NOGUERA y
YUMARI JOSEFINA MIRENA LOPEZ.

ABOGADO: CARLOS LUIS NOGUERA GARCIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5881.

I
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos ALEXIS BENIGNO LÓPEZ NOGUERA y YUMARI JOSEFINA MIRENA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.078.345 y V-8.603.137 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS NOGUERA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.449, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 12 de mayo de 2.004 contrajeron matrimonio Civil, ante la autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; no procrearon hijo; no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio José Regino Peña, calle La Romana, Nro. 30, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 31 de octubre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5881, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ALEXIS BENIGNO LÓPEZ NOGUERA y YUMARI JOSEFINA MIRENA LOPEZ supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ALEXIS BENIGNO LÓPEZ NOGUERA y YUMARI JOSEFINA MIRENA LOPEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 17 de diciembre de 2.012, consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ALEXIS BENIGNO LÓPEZ NOGUERA y YUMARI JOSEFINA MIRENA LOPEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 12/05/2.004, contraído por ante la autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Falcón, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07, año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Cayos del Municipio Acosta del Estado Falcón, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 5881.-