REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUAN PÉREZ GARCÍA y
GILDA GISELA DEZI ARISTIGUIETA.
ABOGADA: NERIDA MENDOZA FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 5964.
I
Por escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2.012, por ante este Juzgado (distribuidor), por los ciudadanos JUAN PÉREZ GARCÍA y GILDA GISELA DEZI ARISTIGUIETA, español y venezolana en su orden, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.302.169 y V-8.570.233 respectivamente, asistidos por la Abogad en ejercicio NERIDA MENDOZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.433, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 21 de mayo de 1.982, contrajeron matrimonio Civil, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Urbano del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04, año 1.982, expedida por ante este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad de nombres: ESTEFANIA y GABRIELLA; no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Lomas de Funval, manzana 8, vereda 11 Nro. F-33 de Valencia, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo.
En fecha 15 de noviembre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5964, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos JUAN PÉREZ GARCÍA y GILDA GISELA DEZI ARISTIGUIETA supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, los ciudadanos JUAN PÉREZ GARCÍA y GILDA GISELA DEZI ARISTIGUIETA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, consta al folio diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04, año 1.982. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUAN PÉREZ GARCÍA y GILDA GISELA DEZI ARISTIGUIETA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 21/05/1.982, contraído por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Urbano del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04, año 1.982, expedida por ante este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Pérez Abache.
El Secretario Temporal,
Abg. Roiman Torréala Castillo.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 horas de la mañana.
El Secretario Temporal,
Abg. Roiman Torréala Castillo.
JGRG/mical.-
Exp.: 5964.-
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