REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MANUEL OCTAVIO PARRA JARAMILLO y
HAYDEE COROMOTO TARAZON MOLINA.

ABOGADO: OSCAR ARNALDO GUANCHEZ PUERTAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5960.

I
Por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PARRA JARAMILLO y HAYDEE COROMOTO TARAZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.563 y V-5.303.021 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR ARNALDO GUANCHEZ PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.352, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 29 de diciembre de 1.988 contrajeron matrimonio Civil, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 25, año 1.988, expedida por dicho Registro Civil; procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad de nombres: JESÚS MANUEL, EDUARDO JOSÉ y BEATRIZ CAROLINA; no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Camoruco, Av. 104-A, casa Nro. 133-67, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.

En fecha 15 de noviembre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5958, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los MANUEL OCTAVIO PARRA JARAMILLO y HAYDEE COROMOTO TARAZON MOLINA supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2.012, los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PARRA JARAMILLO y HAYDEE COROMOTO TARAZON MOLINA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, consta al folio dieciocho (18) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y de las cédulas de identidad de los hijos. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PARRA JARAMILLO y HAYDEE COROMOTO TARAZON MOLINA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 29/12/1.988, contraído por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 25, año 1.988, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho, expedida por dicho Registro Civil,. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Pérez Abache.

El Secretario Temporal,


Abg. Roiman Torréala Castillo.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 horas de la mañana.
El Secretario Temporal,


Abg. Roiman Torréala Castillo.
JGRG/mical.-
Exp.: 5960.-