JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de 2013
202° y 153°

SOLICITANTE: ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO

ABOGADO ASISTENTE: ALIDA CRISTINA COLINA RIERA

MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR

EXPEDIENTE: 7988

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar


NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por la ciudadana ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.345.603, y de este domicilio, asistida por la abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.184. (Folios 1 al 04)
En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente y téngase para proveer. (Folio 05)
En fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal mediante auto instó a la solicitante a señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separada del hogar, por ser un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común. (Folio 06)
En fecha 03 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO, asistida por la abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, en su carácter de autos, y señala al tribunal que el lapso por el cual requiere la autorización es de cinco (05) años. (Folio 07)
En fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal mediante auto instó a la solicitante a señalar nuevamente el lapso de tiempo requerido para permanecer separada del hogar, por ser un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común. (Folio 08)
En fecha 18 de enero de 2013, comparece la ciudadana ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO, asistida por la abogada ALIDA CRISTINA COLINA RIERA, en su carácter de autos, y señala al tribunal que el lapso por el cual requiere la autorización es de tres (03) años. (Folio 09)

MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal, observa que la solicitante adujo en su escrito que en fecha 06 de mayo de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, con el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.495.011, y que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Calle 161-A, Manzana D-12, Casa N° 17, Municipio San Diego del estado Carabobo, así mismo que por causas y razones diversas que resultan difíciles de explicar y obedecen a su vida privada, su convivencia cada día que pasa se ha hecho insostenible e imposible, debido a las desavenencias, excesos y discusiones fuertes entre ellos, por lo que no quisiera que estas llagasen a consecuencias mayores, a cuyos fines solicitó la evacuación de testigos y trasladarse a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, cruce con Calle 129, Urbanización Las Acacias, Residencias Aloha, piso 7, apartamento 7-G, Valencia, estado Carabobo; por lo que la ciudadana ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO, requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO MOTA, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; SEGUNDO: Que del precepto mencionado se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que con base en la igualdad conyugal impulsó la reforma del Código Civil en 1982, ya que hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario interpretar esta norma de manera que el trámite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, dejando constancia de que con la separación no se abandona el hogar y fijando formalmente los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y TERCERO: Con fundamento en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 09-0124, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, entiende esta Juzgadora que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así se está más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, estableciendo igualmente que “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.” Por lo que se prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y se considera procedente la solicitud; Así mismo se ordena la notificación del cónyuge ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO MOTA, antes identificado, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional antes citado. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana ANGELY MARGARET COLINA DE CEDEÑO, por el lapso de tres (3) años, y su traslado a la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, cruce con Calle 129, Urbanización Las Acacias, Residencias Aloha, piso 7, apartamento 7-G, Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 24 días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-