REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de enero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE: 13.588
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER (INCLUSIÓN DE ASOCIADOS)
DEMANDANTES: GERMAN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EDICSON RUMBOS ROJAS, CESAR AUGUSTO RUMBOS ROJAS, RICHARD ENRIQUE VERGARA MORALES, OSCAR ENRIQUE ESCORIHUELA INFANTE, HECTOR PABLO GARZÓN ALFONZO, EIMAR DURAN TRIGOS, JUAN CARLOS VIVIESCAS FLOREZ, JESUS RAMON GAIZAN, LESTER JOHEL CUICAS ARTEAGA, WILMER DE JESUS OLIVAR PERDOMO, ERNESTO JAVIER PEREZ GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE SANCHEZ MANZANILLA, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, LUISA MEDINA, BEATRIZ ELENA ROSADO MEJIA, GABRIEL EDUARDO GONZALEZ DEL ROSARIO, LUIS ENRIQUE IRIARTE y LUIS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.427, V-13.810.381, V-13.889.386, V-13.548.833, V-7.056.094, V-23.230.707, V-25.996.107, V-11.109.481, V-9.829.332, V-14.393.803, V-13.996.622, V-11.944.487, V-7.095.901, V4.871.655, V-4.867.767, V-23.227.343, V-19.219.641, V-17.155.820 y V-9.291.722, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas en ejercicio ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, INDIRA DEL CARMEN LOPEZ y CELIA JOSEFINA PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.285, 86.695 y 27.201, respectivamente

DEMANDADOS: Asociación Cooperativa TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Segundo Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, protocolo 1º, folios 1 al 9, tomo 142 de fecha 9 de julio de 2007; Asociación Civil TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647, inscrita en la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, folios 1 al 4, tomo 7, de fecha 8 de mayo de 2009; Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INES MMXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, tomo 201-A en fecha 11 de noviembre de 2011; y los ciudadanos OMAR HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OSMAR NEPTALI SANCHEZ HENRIQUEZ, JOSE NEPTALI SANCHEZ SANCHEZ, NEREO DOMINGO ARCILA MARVEZ, JOSE FRANCISCO OCHOA ORTEGA, PEDRO DANIEL CUBIRO CUBIRO, BLANCA ELIANA SILVA PARDO, FREDDY RAMON BASTIDA BARRIO Y MARTIN PABON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.451.778, V-8.265.001, V-7.139.649, V-18.687.534, V-3.552.439, V-3.604.583, V-11.151.347, V-12.647.249, V-5.440.547, V-16.327.772 y V-24.104.764 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS OMAR HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OSMAR NEPTALI SANCHEZ HENRIQUEZ, JOSE NEPTALI SANCHEZ SANCHEZ, NEREO DOMINGO ARCILA MARVEZ, BLANCA ELIANA SILVA PARDO: Abogado en ejercicio WILLIAM TELLECHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.549

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida e inadmisible la demanda por inclusión de socios.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de inclusión en el libro de acta de asamblea, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, el a quo se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte demandante no consigne los documentos que dice acompañar en el libelo de demanda.

El 26 de octubre de 2011, el ciudadano JOHAN RUMBOS debidamente asistido de la abogada INDIRA LOPEZ consigna recaudos.

En fecha 26 de octubre de 2011, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de enero de 2012, la apodera judicial de los demandantes presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de la misma fecha.

El 10 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia de haber logrado la citación de la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INES MMXI C.A., firmando el recibo la ciudadana BLANCA SILVA; de haber logrado la citación de la citación de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 y a la Asociación Civil TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647, firmando el recibo el ciudadano NEPTALI SANCHEZ; y respecto a la citación de los ciudadanos NEREO DOMINGO ARCILA y MARGORY YELENE FUENTES PACHECO que los mismos se negaron a firmar.


En fecha 12 de abril de 2012, los ciudadanos OMAR HERNAN SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OMAR NEPTALI SANCHEZ HENRIQUEZ y JOSE NEPTALI SANCHEZ en representación de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 y los mismos ciudadanos sumados al ciudadano NEREO DOMINGO ARCILA en representación de Asociación Civil TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 y la ciudadana BLANCA ELINA SILVA en representación de la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INES MMXI C.A., presentan escrito de contestación a la demanda oponiendo conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos OMAR HERNAN SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO y MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, en representación de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 y de la Asociación Civil TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 presentan escrito de contestación a la demanda oponiendo conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos JOSE FRANCISCO OCHOA ORTEGA y BLANCA ELINA SILVA en representación de la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INES MMXI C.A., presentan escrito de contestación a la demanda oponiendo conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida e inadmisible la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 2 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 8 de junio de 2012 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 22 de junio de 2012, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

Antes de entrar a analizar el mérito del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio, tal como es denunciado por la parte demandante en su escrito de alegatos presentado en fecha 22 de junio de 2012.

Para decidir se observa:

En fecha 18 de enero de 2012, la apodera judicial de los demandantes presenta escrito de reforma de la demanda, en donde incluye como demandados a la Asociación Cooperativa TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647; Asociación Civil TRANSPORTE BOLIVARIANO 1647 y a la Sociedad de Comercio COLECTIVO SANTA INES MMXI C.A. Asimismo, demanda “de manera conjunta y personal” a la junta directiva de esas personas jurídicas integradas por los ciudadanos OMAR HERNAN SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OSMAR NEPTALI SANCHEZ HENRIQUEZ, JOSE NEPTALI SANCHEZ SANCHEZ, NEREO DOMINGO ARCILA MARVEZ, JOSE FRANCISCO OCHOA ORTEGA, PEDRO DANIEL CUBIRO CUBIRO, BLANCA ELIANA SILVA PARDO, FREDDY RAMON BASTIDA BARRIO Y MARTIN PABON MALDONADO, vale decir, la parte actora demanda a tres personas jurídicas y a trece personas naturales.

El Alguacil del Tribunal de Municipio dejó constancia el 10 de abril de 2012, de haber logrado la citación de las tres personas jurídicas demandadas, no así de las personas naturales.

En fechas 12 y 17 de abril de 2012, mediante tres escritos separados contestan la demanda las tres personas jurídicas demandadas, representadas por los ciudadanos OMAR HERNAN SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO (8.265.001), MARGORY YELENE FUENTES PACHECO, OMAR NEPTALI SANCHEZ HENRIQUEZ, JOSE NEPTALI SANCHEZ, NEREO DOMINGO ARCILA MARVEZ, JOSE FRANCISCO OCHOA ORTEGA, BLANCA ELIANA SILVA PARDO. Es necesario destacar que estas personas afirman actuar en representación de las personas jurídicas y no en nombre propio, sin embargo, por haber comparecido personalmente al tribunal de la causa se debe considerar que quedaron tácitamente citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, los codemandados MARGORY YELENE FUENTES SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO (18.687.534), PEDRO DANIEL CUBIRO CUBIRO, FREDDY RAMON BASTIDA BARRIO Y
MARTIN PABON MALDONADO, no fueron citados personalmente
por el alguacil, así como tampoco fueron citados por carteles y los mismos no han comparecido personalmente al tribunal de la causa, por lo
que no opera respecto a ellos la citación tácita, resultando concluyente que no fueron llamados a juicio, existiendo respecto a ellos falta absoluta de citación, por consiguiente, mal podía el a quo sustanciar y decidir sobre una cuestión previa, siendo que no estando citados todos los demandados no había empezado a correr el lapso para contestar la demanda, tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Por consiguiente, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, la Ley impone al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, fueron demandadas tres personas jurídicas y trece personas naturales, siendo que el a quo declaró con lugar una cuestión previa opuesta e inadmisible la demanda, sin que fueran citados los codemandados MARGORY YELENE FUENTES SANCHEZ, RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO (18.687.534), PEDRO DANIEL CUBIRO CUBIRO, FREDDY RAMON BASTIDA BARRIO Y MARTIN PABON MALDONADO, habida cuenta que la citación es una formalidad esencial
para el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, por lo que en la
presente causa necesariamente debe ordenarse la reposición a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, como quiera que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil prevé que siendo varios los demandados, si transcurrieren sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y en la presente causa no hubo citación por carteles, siendo que ese lapso transcurrió con creces, la reposición ordenada es necesario sea al estado de citación de todos los demandados, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de abril de 2012, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos GERMAN ANTONIO RUMBOS RIVAS, JOHAN EDICSON RUMBOS ROJAS, CESAR AUGUSTO RUMBOS ROJAS, RICHARD ENRIQUE VERGARA MORALES, OSCAR ENRIQUE ESCORIHUELA INFANTE, HECTOR PABLO GARZÓN ALFONZO, EIMAR DURAN TRIGOS, JUAN CARLOS VIVIESCAS FLOREZ, JESUS RAMON GAIZAN, LESTER JOHEL CUICAS ARTEAGA, WILMER DE JESUS OLIVAR PERDOMO, ERNESTO JAVIER PEREZ GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE SANCHEZ MANZANILLA, FREDDY ANTONIO MIRELES ZAMBRANO, LUISA MEDINA, BEATRIZ ELENA ROSADO MEJIA, GABRIEL EDUARDO GONZALEZ DEL ROSARIO, LUIS ENRIQUE IRIARTE y LUIS ALMEIDA; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practiquen las citaciones de todos las personas naturales y jurídicas que aparecen como demandadas en el escrito de reforma de la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de abril de 2012

Notifíquese el contenido de la presente decisión a las partes que han intervenido en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.588
JAM/NRR/ema.-