REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de enero de 2013
202º y 153º



EXPEDIENTE: 13.804

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: OSCAR RUBEN RODRIGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.973.894.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 19.303.

PARTE DEMANDADA: MARY GONZALES MOGOLLON, AMMARY LINDA REYES GONZALEZ, MARY BELLA REYES GONZALEZ, MARY PRECIOSA REYES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescentes las restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.100.545, V-23.649.098, V-26.186.208 y V-27.550.083 y la Sociedad de Comercio AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nro 31, tomo 68-A.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de enero de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“…De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el presente caso, tal como se indico (sic) con anterioridad, no se esta (sic) discutiendo un asunto, donde aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes, como legitimados activos o pasivos, ni se trata de una demanda incoada en contra de una persona jurídica, que esta (sic) constituida exclusivamente por niños, niñas y adolescentes e igualmente, no nos encontramos en el caso sub examine de que estos, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, es por lo que considera esta Jueza de Juicio que, la reclamación incoada no se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto, literales d y e. En el asunto planteado, se verifica de autos que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un tribunal que carece de competencia material habida cuenta, que su resolución corresponde a un tribunal distinto al Tribunal de Protección y siendo que la competencia por la materia, es de orden público eminente, no susceptible de convalidación bajo ningún argumento es obligante para esta Juzgadora declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, con sede en Valencia, atendiendo, al alegato que se trata de una persona jurídica la que al parecer fue quien contrato (sic) con el demandante, y de cuyos estatutos no se infiere la existencia de niños, niñas y adolescentes como accionistas de la misma.
En ese orden de ideas, es indudable que a este Tribunal, no le corresponde la competencia para conocer del presente asunto, por carecer de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a las demandas de intimación de honorarios profesionales, cuyo demandado se trate de personas distintas a niños, niñas y adolescentes, lo que hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, ello deriva en que el pronunciamiento al respecto sea el de la declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias de esta naturaleza, en merito (sic) de los antes expuesto, es por lo que, quien aquí decide, se ve impedida de proseguir con el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, esta situación, produce LA DECLARATORIA DE IMCOMPETENCIA de este tribunal, al encontrar obstáculos insalvables en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.”





Por su parte, en fecha 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la materia y plantea el conflicto de competencia en los siguientes términos:

“Por lo tanto, el declinante no consideró que los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en el caso de marras claramente son accionados menores sujetos a una jurisdicción especial que se desprendió del conocimiento de la causa. En otras palabras, cuanto el proceso se instituye se hace entre los sujetos de la relación sustancial controvertida que como ya se ha dicho en varias oportunidades en este fallo, algunos de ellos son menores, y sobre si el actor puede o no ejercer su pretensión contra ellos es materia de fondo y, por consiguiente, no podía extraer a los menores que expresamente fueron demandados, y que por tal condición, son sujetos pasivos de la pretensión que se hace valer en la demanda.
…OMISSIS…
En consecuencia, este Tribunal Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, envíense (sic) el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.”



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”


De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto.

Si bien, este Juzgado Superior es la alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, resultando concluyente que no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

No existe una Sala que tenga competencia afín a los dos tribunales en conflicto, habida cuenta que el tribunal que previno ejerce competencia afín a la Sala de Casación Social y el que plantea el conflicto ejerce competencia afín a la Sala de Casación Civil, por consiguiente, en criterio de este juzgador es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de marras, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA.








Exp. Nº 13.804
JAM/NRR/ar.-