REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.754
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: JOSE ARMANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.884
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO y CRUZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.930 y 62.145 respectivamente
DEMANDADOS: RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ y FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.055 y V-4.458.643 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

De seguida, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada en la presente causa.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión bajo el siguiente argumento:

“…En la presente causa, el ciudadano JOSE ARMANDO ALVARADO, cuyos apoderados judiciales son los abogados GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO y CRUZ HERRERA, Inpreabogado Nos. 48.930 y 62.145 en su orden, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ y FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, alegando que conjuntamente con la ciudadana PONFIDIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.279.103 y de este domicilio, celebraron un contrato de venta con pacto retracto, el cual fue registrado por el ciudadano RUBEN ANGEL PEREZ DIAZ, siendo el monto de la negociación la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.400.00, oo) y el tiempo de rescate de un (1) año, logrando alcanzar pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4.620, oo); que en virtud de ello el comprador procedió a solicitar la entrega material, la cual se convirtió en contenciosa y que aun cuando tenía una situación económica critica continuo haciendo pagos parciales y cuando logró pagar la suma adecuada mas los intereses, no logró ubicar al comprador por lo que intentó una oferta real de pago; que luego de ser infructuosa la gestión de entregar el pago, se enteró que el inmueble había sido vendido al ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venta esta que considera simulada.
…OMISSIS…
Solicita la parte demandante, una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el documento con el cual se registró la venta del inmueble de autos.
Ahora bien esta medida cautelar es de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar la medida cautelar no cumplió en fundamentar la misma señaló cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega la medida solicitada y así se decide.”
Para decidir se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”


Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben alegarse y probarse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

De las actas procesales se desprende que la parte actora al solicitar la medida, señala:

“En virtud del riesgo que corre el controvertido inmueble de ser nuevamente enajenado o gravado, ruego al ciudadano Juez, se sirva decretar preventivamente Prohibición de Enajenación y Gravamen, sobre el documento otorgado el día 21 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 38, folio del 1 al 2, Protocolo 1, tomo 5, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de evitar una interminable cadena traslaticia de propiedad.”


Como se aprecia, la parte actora al solicitar la medida sólo hace alegatos referentes al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al advertir de un supuesto riesgo de que el inmueble sea nuevamente enajenado. No obstante, no hace referencia alguna en sus alegatos a la presunción de buen derecho, coincidiendo esta alzada con el a quo en que ésta omisión no puede ser suplida por el juzgador en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos expuestos en este sentido en el escrito de fecha 2 de octubre de 2012, son extemporáneos toda vez que la decisión que resuelve la incidencia cautelar ya había sido tomada.

Como quiera que los dos requisitos de procedencia para otorgar las medidas cautelares son concurrentes, al faltar uno de ellos como ha ocurrido en el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora irremediablemente debe ser negada, como acertadamente lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE ARMANDO ALVARADO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.754
JAMP/NRR/ema.-