REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.805

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, no identificado en autos.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio GRAND BINGO, C.A., no identificado en autos.



En fecha 15 de enero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de diciembre de 2012, en donde se expresa

“…En reiteradas oportunidades, el ciudadano AGUSTÍN RUBÉN PÉREZ Y PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 81.095.453, representante de la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., parte demandada en el presente juicio, seguido en su contra por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, me abordó en sitios públicos, así como en áreas del Tribunal a mi cargo, con el fin de solicitarme frecuentemente y de manera verbal, sentencia definitiva en la presente causa, aun cuando no era la forma procesal para solicitar sentencia, y, aun cuando la causa no se encontraba en fase de sentencia. Además de lo anterior, la situación se repitió no solo en momentos en que el prenombrado ciudadano me abordaba, sino cuando por casualidad nos topamos en el mismo lugar, insisto, aun cuando la causa no se encontraba en fase de sentencia. El referido ciudadano no cesó en la conducta antes señalada, y, en reiteradas oportunidades le manifesté que yo no hablo de los casos del tribunal, sino a través del expediente, conforme a la Ley, y, conforme a la oportunidad procesal correspondiente. En efectos, me negué a proveerle alguna respuesta verbal a lo solicitado.
Ahora bien, el pasado 10 de diciembre de 2012, el ciudadano AGUSTÍN RUBÉN PÉREZ Y PRIETO, me abordó nuevamente en un sitio público, y, me manifestó que si no decidía me iba a recusar, razón por la cual ha sido perturbada mi ecuanimidad y objetividad, en relación al presente caso, pues me siento presionada por el ciudadano AGUSTÍN RUBÉN PÉREZ Y PRIETO, para decidir la causa.
Existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velleso, “se trata, simplemente de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa que lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley”. Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en si misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto. En el caso de auto, se ve comprometida mi imparcialidad y objetividad, en virtud de la insistente actitud del representante de la sociedad mercantil demandada, y por la amenaza de recusación que me ha sido presentada de manera verbal, situación que me lleva a la confesión de esa realidad, y, en consecuencia a inhibirme del asunto, en aras de asegurar a los justiciables una correcta administración de justicia, impartida por un juez idóneo, en concordancia con los preceptos constitucionales relativos a la materia.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que su imparcialidad y su objetividad se encuentran comprometidas, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.





II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.805
JAM/NR/ar.-