REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.352
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.125
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JEOMIRA DIAZ DE GADIVIA y GLADYS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.347 y 74.062, respectivamente
DEMANDADOS: OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN y ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.785.903, V-20.182.016 y V-24.458.738, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NIXON GARCIA y CARLOS GARCIA BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 122.175

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda por simulación incoada por la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO contra los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN y ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ.

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por simulación, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 24 de septiembre de 2008.

El 21 de enero de 2009, mediante diligencia el abogado NIXON GARCIA consigna poder apud acta que le fue otorgado por los demandados de autos y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 4 de febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

El 31 de marzo de 2009 y 2 de abril del mismo año, la parte demandante promueve pruebas en el presente juicio y sobre su admisión se pronuncio el a quo por auto del 20 de abril del mismo año.

En fecha 11 de marzo de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por simulación.

Mediante diligencia del 6 de julio de 2011, la parte demandante apela decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011.

El 13 de julio de 2011, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto del 18 de octubre de 2011, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

El 1 de diciembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en su libelo de demanda que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN cedió y traspasó conjuntamente los derechos y acciones que le correspondía sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Sabana Larga del Municipio San José del Distrito Capital, Valencia Estado Carabobo, avenida G-5, Nro. 1, manzana “D”, con una superficie de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (486,06 mts2), comprendida entre los linderos y medidas siguientes: Noroeste: Con la avenida G-5, en curva entrante que iniciándose en el punto 1, tiene una cuerda cuya longitud es de quince metros con once centímetros (15,11 mts) hasta el punto 2 y con una línea recta de diez metros (10 mts) de longitud hasta el punto 3; Noreste: parcela 2, manzana “D”, con longitud de veintiséis metros con catorce centímetros (26,14 mts) hasta el punto 12; Sureste: Con zona de protección en una línea quebrada, hasta el punto “D-4”, tiene dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) y trece metros con veintisiete centímetros (13,27 mts) hasta el punto “D-3”; Suroeste: Con zona de protección en una línea quebrada de doce metros con ochenta y un centímetros (12,81 mts) hasta el punto “D-2” y diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74 mts) al punto 1.

Que las bienhechurías construidas sobre el terreno antes identificado se comenzaron a levantar antes de contraer nupcias con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, que los gastos ocasionados por la construcción provienen de sus ingresos y pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GOMEZ.

Seguidamente afirma que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GOMEZ solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, titulo supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno antes descrito y el cual fue otorgado por ese mismo Tribunal bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril del 2000.

Destaca que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GOMEZ es la madre biológica de los ciudadanos OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GOMEZ MILLAN, persona beneficiada en la cesión de derechos que ellos traspasaron y es cesionaria de mala fe, ya que ella tenia conocimiento al momento de la cesión y de la elaboración del título supletorio, que la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GOMEZ fue quien aportó el dinero para la construcción de la vivienda sobre el terreno identificado junto con su esposo OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN; de esta manera se evidencia que madre e hijos realizaron la cesión de derechos y acciones por vía de la simulación de hechos, posterior a ello, la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GOMEZ madre de su esposo fraudulentamente y en deterioro de sus derechos, solicitó la evacuación del título supletorio de las bienhechurías estando en conocimiento de que ya existía un título supletorio de las mismas declarado con anterioridad a su favor.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil. Demanda la nulidad del documento de cesión de derechos agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 15 folio 15, registrado bajo el Nro. 35 folio 1 al 2, protocolo 1, tomo 1 de fecha 7 de abril del 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo y del título supletorio de la bienhechurías evacuados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 424 de fecha 13 de abril del 2000, el cual fue protocolizado el 12 de mayo del 2000 bajo el Nro. 283 por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Demanda los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por las simulaciones fraguadas y que los demandados sean condenados al pago de costas y costos del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En su escrito de contestación la parte demandada niega y contradice la demanda incoada en su contra, por cuanto parte de los hechos narrados son ciertos pero en su mayoría han sido manipulados y falseados para confundir al juzgador.
Reconoce como cierto que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, adquirió junto con los otros demandados un bien inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga identificado en la demanda, que dicha adquisición fue efectuada el 18 de abril de 1991 mediante documento asentado en la hoy denominada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que es cierto que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO, en fecha 14 de febrero de 1997, es decir que el matrimonio se celebró seis (6) años después de la adquisición del terreno.

También reconoce como cierto que el ciudadano HELMER GUILLERMO GOMEZ MILLAN junto a su hermano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, cedieron a su progenitora la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., las cuotas partes que a ellos correspondían en el terreno antes mencionado; que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN dijo la verdad en relación a su estado civil, es decir que estaba casado y sin embargo no solicito autorización de su esposa, porque el bien había sido adquirido con anterioridad al matrimonio en razón a los artículos 151 y 168 del Código Civil.

Que también es cierto que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., evacuó un título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad en cuya condición obtuvo un permiso de construcción y en uso del mismo, con gran esfuerzo logró construir su vivienda que le sirve de residencia ahora que es una mujer de la tercera edad.

Niega que las bienhechurías hayan sido construidas con dinero proveniente del patrimonio de la demandante, que la demandante haya convivido con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN antes de la celebración del matrimonio.

Que la demandante silencia el hecho de que el permiso de construcción fue otorgado dos años antes de la celebración del matrimonio y que ya no está casada con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN pues fueron divorciados por sentencia del 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Alega que le permitió a la demandante vivir en la casa de su propiedad y allí ha seguido viviendo después del divorcio sólo por razones humanitarias.

Afirma que el supuesto indispensable para que una persona demande por simulación es que sea acreedora de los vendedores, lo que no fue afirmado y mucho menos probado por la demandante.


III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 1, en fecha 7 de abril del 2000, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN ceden en forma pura y simple a la ciudadana ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ, el inmueble objeto de litigio.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de solicitud de título supletorio realizada por la ciudadana ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito se aprecia que no constan en las referidas copias la sustanciación, ni resultas del título supletorio bajo análisis, por lo que la misma no surte ningún efecto probatorio.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 6, en fecha 18 de abril del 1991, que cursa igualmente en copia certificada al folio 23 al 25, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN y ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ, compran la parcela de terreno objeto de litigio.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de instrumento público que cursa igualmente en copia certificada al folio 22, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN y LIGIA MARGARITA FAJARDO contrajeron matrimonio civil el 14 de febrero de 1990.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Fiscalía Vigésimo Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la referida autoridad ordenó notificar al ciudadano OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN de las siguientes medidas de protección: a) salida inmediata del inmueble que habita con la víctima ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO y b) prohibición de acercarse a la víctima. No obstante, esta prueba resulta irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a simulación.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero del primer escrito de pruebas, invoca el mérito probatorio de los indicios que resulten de los autos, sin hacer referencia algún indicio específico, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo del primer escrito de pruebas, la parte actora reproduce y ratifica instrumentos acompañados al libelo de demanda que ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

Por un capítulo tercero del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve a los folios 76 al 83 de la primera pieza del expediente, inspección judicial evacuada en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la demandante, se observa que en la misma no se alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, sólo se limitó a jurar la urgencia del caso, mas no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Por un capítulo tercero del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve al folio 84 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento público emanado de la Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el 2 de marzo de 2000 los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN y LIGIA MARGARITA FAJARDO acordaron respetarse tanto física como moralmente. No obstante, esta prueba resulta irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a simulación.

Por un capítulo tercero del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve a los folios 100 al 228 de la primera pieza del expediente, originales de 181 instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, por lo que debió la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, resultando concluyente que las referidas pruebas instrumentales no puedan ser apreciadas.

Por un capítulo cuarto del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes testimoniales: JESUS HERNANDEZ IBEAS, JOSE COTUFFO, MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ, HILDA DE PALERMO, HEAYVEN HELENA PEREZ DE GOMEZ y MIGUEL ALBERTO CHACON.

Los testigos MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ y HEAYVEN HELENA PEREZ DE GOMEZ no comparecieron a declarar y la parte actora desiste de la evacuación del testigo JESUS HERNANDEZ IBEAS según consta en acta de fecha 4 de mayo de 2009, folio 18 de la segunda pieza del expediente, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 14 al 16 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de MIGUEL ALBERTO CHACON rendida el 4 de mayo de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que no conoce a la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO y que ha sido contratado por la señora Ligia para realizar trabajos de construcción. A las primera y sexta preguntas.
La declaración de MIGUEL ALBERTO CHACON no inspira confianza en este juzgador, ya que en primer término afirma no conocer a la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO y luego afirmar que haber sido contratado por la señora Ligia, lo que resulta contradictorio habida cuenta que si no conoce a la demandante no puede saber si fue ella quien lo contrató, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados.

A los folios 19 al 22 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSE COTUFFO rendida el 4 de mayo de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que ratifica el documento evacuado por ante el Tribunal Quinto de los municipios Valencia y ratifica el título supletorio evacuado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a las décima cuarta y décima quinta preguntas. Asimismo, respondió al ser repreguntado por la demandada no tener idea cuanto dinero invirtió la señora LIGIA MARGARITA FAJARDO en la construcción, porque nunca compraba nada, solamente se hacía un pago a la semana y a veces fallo, que nunca supo cuanto gastaron, a la segunda repregunta.

Al contrastar la deposición de JOSE COTUFFO rendida en el tribunal de la causa, con los documentos que ratificó, se observa que en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1999, afirmó al contestar el particular segundo que le consta que en las bienhechurías se ha invertido la cantidad de setenta mil bolívares y en el justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al contestar la tercera pregunta afirmó que ratifica lo declarado en el título supletorio y que le consta que en las bienhechurías construidas se invirtió la cantidad de setenta mil bolívares.

Quedan de bulto, las contradicciones en que incurre el testigo JOSE COTUFFO al declarar tanto en el título supletorio como en el justificativo de testigos conocer el monto invertido en la construcción, para después afirmar lo contrario en el tribunal de la causa, por lo que sus dichos no ofrecen credibilidad y se desechan del proceso.

A los folios 23 al 27 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de HILDA DE PALERMO rendida el 5 de mayo de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIGIA MARGARITA FAJARDO, OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, y ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ, que no conoce al ciudadano HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN y que conoce a las ciudadanas Claudia Gómez Millán y Consuelo Patricia Gómez Millán, a las primera, segunda, tercera, quinta y sexta preguntas; que toda la vida conoció como casados a los ciudadanos LIGIA MARGARITA FAJARDO y OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, que entendió que los propietarios de la vivienda eran los esposos OSCAR y LIGIA, a las novena y décima preguntas; que la casa fue habitada en 1997 y que en ese momento la señora Anita no vivía en esa casa, que no puede saber la situación económica de la señora ANA VITHALYNA, sólo mas tarde cuando se empezaron a tratar surgía en sus conversaciones que estaba en una situación difícil, a las décimo tercera y décimo sexta preguntas.

La testigo HILDA DE PALERMO da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que su declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 20 al 39 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “E”, original de título supletorio evacuado a solicitud de la ciudadana LIGIA DE GOMEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1999. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

En el presente caso, los testigos que declararon en la instrucción del título supletorio, ciudadanos JOSE COTUFFO y MIGUEL ALBERTO CHACON fueron promovidos en el capítulo cuarto del primer escrito de pruebas, sin embargo, sus dichos no pudieron ser apreciados por incurrir en franca contradicción, siendo forzoso para esta alzada concluir que el título supletorio evacuado en fecha 27 de julio de 1999, a solicitud de la ciudadana LIGIA DE GOMEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede surtir efectos probatorios en el presente proceso.

Por un capítulo tercero, del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve a los folios 86 al 99 de la primera pieza del expediente, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con relación a este medio de prueba, al emanar de terceros ajenos a la controversia, debió la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la instrucción del justificativo de testigos, rindieron declaración los ciudadanos MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ, JOSE COTUFFO y MIGUEL ALBERTO CHACON, siendo que la ciudadana MARIA ELENA JARAMILLO DE GUTIERREZ a pesar de haber sido promovida como testigo en la presente causa, no compareció a declarar por lo que sus dichos no quedaron expuestos al contradictorio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y la testimonial rendida por los ciudadanos JOSE COTUFFO y MIGUEL ALBERTO CHACON, no pudo ser apreciada por incurrir en contradicciones, por consiguiente, el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a instancia de la parte demandante, no puede ser valorado.


Por un capítulo quinto del primer escrito de pruebas, la parte actora promueve la prueba de exhibición de la sentencia de divorcio, del documento de cesión de derechos, del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 424 de fecha 13 de abril de 2000, registrado bajo el Nº 283. Esta prueba fue admitida por el a quo y se evacuó en fecha 29 de abril de 2009, según consta al folio 12 de la segunda pieza del expediente.

Se considera preciso señalar que sobre las instrumentales cuya exhibición se solicitó, este juzgador se pronuncia en el decurso de la presente sentencia por encontrarse agregadas al expediente algunas en copias fotostáticas simples y otras en copias certificadas, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo segundo del segundo escrito de pruebas, la parte actora promueve a los folios 237 al 265 de la primera pieza del expediente, originales de 30 instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, por lo que debió la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, resultando concluyente que las referidas pruebas instrumentales no puedan ser apreciadas.

Por un capítulo cuarto del segundo escrito de pruebas, la parte actora promueve la testimonial de la ciudadana SANDRA MONICA TEJADA CORREA, siendo que a los folios 8 al 10 de la segunda pieza del expediente consta su declaración, rendida el 28 de abril de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ y HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN desde 1994, que vivían en la Esmeralda y adquirieron un terreno en Prebo, urbanización Sabana Larga, donde no había ninguna construcción, a las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas; que cuando visitó el lugar observó que se estaba realizando un trabajo de construcción y los propietarios del terreno estaban preocupados porque no sabían como pagar esa semana a los obreros que estaban haciendo la obra, a las octava, décima y décima primera preguntas.

La testigo SANDRA MONICA TEJADA CORREA da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que su declaración es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por un capítulo sexto del segundo escrito de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes a ser rendida por el banco Provincial y banco Venezolano de Crédito, prueba que fue admitida por el a quo, librándose los correspondientes oficios. El banco de Venezuela, institución no requerida, el 22 de octubre de 2009 (folio 33 de la segunda pieza del expediente) informa que no se encuentra registrada en su sistema la cuenta corriente Nº 14-1263188; el banco Venezolano de Crédito el 3 de febrero de 2010 (folio 39 de la segunda pieza del expediente) informa que no está obligado a conservar comprobantes de sus operaciones por mas de diez años; y no consta en los autos respuesta del banco Provincial, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre la prueba de informes promovida.

Al presentar informes en esta alzada, la parte demandante produjo cursante a los folios 86 al 91 de la segunda pieza del expediente copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos LIGIA MARGARITA FAJARDO y OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN se encuentran divorciados desde el 10 de octubre de 2005.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Al presentar informes en esta alzada, la parte demandada produjo cursante a los folios 99 al 104 de la segunda pieza del expediente copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el Nro. 36, folios 199 al 201, protocolo 1, tomo 12, en fecha 1 de junio de 1998, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO vendió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Charallave, distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

IV
PRELIMINAR



La recurrida decreta de oficio la caducidad de la acción, bajo la premisa que la demanda fue interpuesta habiendo trascurrido el lapso de cinco años previsto en el artículo 1281 del Código Civil.

Respecto a los casos en donde se aplica el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre 2003, expediente Nº 01-827 dispuso lo que sigue, a saber:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas

que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...” (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, la norma in comento sólo hace referencia a la acción que puede intentar el acreedor en contra de los actos simulados ejecutados por su deudor y establece un lapso de cinco años para ejercerla.

En el caso de marras, la acción no la ejerce un acreedor, sino una persona que afirma tener interés, cuya legitimación activa ha sido reconocida vía jurisprudencial, por consiguiente, mal puede aplicarse a las personas distintas a los acreedores, que tenga interés en demandar la simulación un lapso que fue establecido en la norma expresamente para los acreedores, por tanto, este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito, concluye que el lapso para intentar la presente acción no es un lapso de caducidad de cinco años, sino un lapso de prescripción ordinario y como quiera que el mismo no fue opuesto por la parte demandada, es forzoso concluir que la sentencia recurrida desbordó el thema decidendum, al no limitarse a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Como quiera que esta alzada declaró la nulidad de la sentencia recurrida, pasa a conocer del fondo del asunto, a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La parte demandada sostiene que es supuesto indispensable para que una persona demande por simulación, que sea acreedora de los vendedores, lo que no fue afirmado y mucho menos probado por la demandante.

Para decidir se observa:

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Al interpretar la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, dispuso lo que sigue, a saber:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.”

Queda de bulto, que la legitimación activa en los juicios de simulación no está restringida sólo a los acreedores del deudor, por lo que el alegato de la parte demandada respecto a que es supuesto indispensable para que una persona demande por simulación, que sea acreedora de los vendedores, debe ser desestimado.
Ahora bien, pretende la parte actora se declare la nulidad del documento de cesión de derechos agregados registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 1, en fecha 7 de abril del 2000 y del título supletorio de la bienhechurías evacuados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 424 de fecha 13 de abril del 2000, el cual fue protocolizado el 12 de mayo del 2000 bajo el Nº 283 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Alega que las bienhechurías construidas sobre el terreno se comenzaron a levantar antes de contraer nupcias con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, que los gastos ocasionados por la construcción provienen de sus ingresos y pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GOMEZ; que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GOMEZ es la madre biológica de los ciudadanos OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN y HELMER GUILLERMO GOMEZ MILLAN, persona beneficiada en la cesión de derechos que ellos traspasaron y es cesionaria de mala fe, ya que ella tenía conocimiento al momento de la cesión y de la elaboración del título supletorio, que la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO DE GOMEZ fue quien aportó el dinero para la construcción junto con su esposo OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN; que madre e hijos realizaron la cesión de derechos y acciones por vía de la simulación de hechos, posterior a ello, la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN DE GOMEZ madre de su esposo fraudulentamente y en deterioro de sus derechos, solicitó la evacuación del título supletorio de las bienhechurías estando en conocimiento de que ya existía un titulo supletorio de las mismas declarado con anterioridad a su favor.
La demandada reconoce como cierto que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, adquirió junto con los otros demandados el bien inmueble objeto de litigio, que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO, en fecha 14 de febrero de 1997 y afirma que el matrimonio se celebró seis (6) años después de la adquisición del terreno.

También reconoce como cierto que el ciudadano HELMER GUILLERMO GOMEZ MILLAN junto a su hermano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN, cedieron a su progenitora la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., las cuotas partes que a ellos correspondían en el terreno antes mencionado; que el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN dijo la verdad en relación a su estado civil, es decir que estaba casado y sin embargo no solicitó autorización de su esposa, porque el bien había sido adquirido con anterioridad al matrimonio, que también es cierto que la ciudadana ANA VITHALYNA MILLAN C., evacuó un titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno de su propiedad en cuya condición obtuvo un permiso de construcción y en uso del mismo.

Niega que las bienhechurías hayan sido construidas con dinero proveniente del patrimonio de la demandante, que la demandante haya convivido con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN antes de la celebración del matrimonio.

Alega que la demandante silencia el hecho de que el permiso de construcción fue otorgado dos años antes de la celebración del matrimonio y que ya no está casada con el ciudadano OSCAR HENRY GOMEZ MILLAN pues fueron divorciados por sentencia del 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, que el debate que mantuvieron ambas partes durante la secuela del proceso y las pruebas de la parte actora están dirigidos en su mayoría a determinar quien construyó el inmueble objeto de litigio y quien aportó el dinero para la construcción. Así se observa, que se demostró con prueba instrumental la fecha de celebración del matrimonio y el divorcio. Asimismo, las testimoniales que pudieron ser apreciadas apuntan en ese mismo sentido, HILDA DE PALERMO declara que los propietarios de la vivienda eran los esposos LIGIA MARGARITA FAJARDO y OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN y la testigo SANDRA MONICA TEJADA CORREA, declara que los demandados vivían en la Esmeralda y adquirieron un terreno donde no había ninguna construcción.

Es necesario advertir, que la presente acción no se trata de una demanda de nulidad por faltar el consentimiento de uno de los cónyuges, sino una demanda de simulación.

En este sentido, el tratadista José Mélich Orsini afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que llaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral. (Obra citada: Doctrina general del Contrato, V edición, página 837).

La doctrina gusta en hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
<…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…> (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”

En los términos que quedó trabada la litis, constituyen hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia de la cesión y del título supletorio cuya declaratoria de simulación se pretende y la relación de parentesco ente cedentes y cesionaria.

Sin embargo, la parte demandada niega y contradice la demanda incoada en su contra, por lo que era carga del demandante demostrar la simulación alegada, siendo que en los autos no existen medios de prueba que demuestren si el precio de la cesión fue pagado o no; si el precio es vil o irrisorio; la ausencia de medios económicos de la cesionaria para el momento de la negociación, vale decir, para el 7 de abril del 2000 ya que los testigos HILDA DE PALERMO y SANDRA MONICA TEJADA hacen referencia es a los años 1997 y 1994 respectivamente; tampoco hay pruebas que sirvan de indicios para demostrar la simulación, como la falta de necesidad de los cedentes de hacer la negociación por su situación económica o los movimientos bancarios de las partes del negocio supuestamente simulado.

El único indicio que existe en los autos es la relación de parentesco entre cedentes y cesionaria que fue reconocida como cierta por los demandados.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea

censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

Como quiera que en los autos existe un solo indicio de la simulación demandada, constituido por la relación de parentesco entre uno de los cedentes y la cesionaria, siendo que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, resulta concluyente que la demanda de simulación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

La parte actora igualmente pretende el pago de unos daños perjuicios que supuestamente se le causaron por las simulaciones fraguadas que alegó, siendo que la demanda de simulación no prosperó por falta de pruebas, es forzoso concluir que la pretensión de daños y perjuicios corre la misma suerte al ser consecuencia de aquella y por tanto, tampoco puede prosperar. ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por simulación incoada por la ciudadana LIGIA MARGARITA FAJARDO contra los ciudadanos OSCAR HENRY GÓMEZ MILLÁN, HELMER GUILLERMO GÓMEZ MILLÁN y ANA VITHALYNA MILLÁN DE GÓMEZ.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.352
JAM/NRR/ema.-