REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de enero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE: 13.124

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 19, Tomo 3-A, representada por su administrador ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843

DEMANDADOS: asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 19, folios 1 al 7, protocolo 1º, Tomo 24 y EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.831

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PARLEY RIVERO Y DALIANA TAMMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.044 Y 128.321, respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A. contra de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el mismo juzgado el 4 de febrero de 2011, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2007, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma por auto de fecha 21 de enero de 2008, ordenando la intimación de la demandada.

El 17 de noviembre de 2008, la parte actora presente escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de noviembre del mismo año.

Por diligencia del 3 de abril de 2009, la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ actuando por sus propios intereses y en su condición de presidente de asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. se da por ciada.

La parte demandada por escrito del 6 de abril de 2009, se opone al decreto de intimación.

El 27 de abril de 2009, la parte demandada presenta escrito contestando la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia sobre su admisión por autos separados del 4 de junio de 2009. La parte actora apela en contra de la decisión que admite la prueba de exhibición de documentos promovida por los demandados, apelación que fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009.

El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A. contra de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. La parte actora en escrito de fecha 8 de junio de 2010 solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia y la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de julio de 2010.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada por la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia mediante decisión del 4 de febrero de 2011 declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante.

La parte demandada por escrito del 9 de febrero de 2011, apela de la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2010 y el 14 de febrero de 2011, la parte demandante apela de la sentencia interlocutoria-aclaratoria dictada el 4 de febrero de 2011, recursos que fueron escuchados en ambos efectos por auto del 15 de febrero de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto del 6 de abril de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandante presenta escrito de informes ante este Juzgado Superior el 12 de mayo de 2011.

Por auto del 30 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso, en fecha 1 de agosto de 2011.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su escrito de reforma, la parte demandante señala que es una firma mercantil que se dedica entre otras cosas a la organización de eventos y que en fecha 9 de diciembre de 2006, la ciudadana OLIVIA MERCEDES CASTILLO MARTNEZ, contactó con la gerente de relaciones públicas, licenciada Karina Alexandra Holder Acevedo, para que se comunicara con la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, quien es la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. con la finalidad de requerir los servicios para dos eventos a celebrarse en fechas 11 y 15 de diciembre de 2006 en las inmediaciones de PDVSA Yagua. Afirma que el servicio prestado fue el suministro de 3.300 y 2.000 platos navideños compuestos por pan de jamón, dulce de lechosa envasado, hallacas, ensalada de gallina, asado negro, refrescos, platos, cubiertos, servilletas, agua mineral, torta negra y el transporte, lo que ascendió a un monto de ochenta y cinco mil trescientos treinta bolívares, desglosados de la siguiente manera: factura Nº 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. “53.13000” y la factura Nº 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 32.200,00, facturas que alega fueron recibidas por la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ.

Que posteriormente a ello, la ciudadana Aleydys Rossell quien fue y ahora usurpa funciones en la mencionada cooperativa como secretaria, cargo que ya no ostenta, lo que según sus palabras se evidencia del escrito de renuncia presentado en la asamblea extraordinaria registrada en fecha 23 de marzo de 2006 bajo el Nº 34, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 38, con ficha regisoft G-06-013258, con el fin de obtener un lucro diferente al que le proporcionaría el de los servicios prestados por ella, logró adulterar dos facturas, sacando sendas copias simples a las facturas originales y falsificarlas como si fueran de las suyas, para lo cual la empresa PDVSA después de un minucioso estudio y revisión, se dio cuenta y decide suspender el pago producto de esas facturas adulteradas, pero decide cancelar las dos facturas legales y originales, debidamente emanadas de ella, que le fueron presentadas a la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L., que es la que está inscrita como proveedor de PDVSA.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Demanda a la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y a su presidente ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, para que convengan o en defecto de ello sean condenadas por el tribunal, en pagarle la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.330,00). Demanda igualmente intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas causadas y las que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de toda la deuda pendiente.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda y su reforma por ser falsos los hechos narrados y el derecho en que se pretende sustentar.

Que no es cierto que la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y la ciudadana EGLEYDA ROSSELL hayan aceptados las “copias” de las facturas Nros. 0123 de fecha 11/12/2006 y la Nº 124 de fecha 15/12/2006, por las sumas de Bs. 53.130 y Bs. 32.200 emitidas por CILIAR SYSTEMS C.A. por concepto de un presupuesto de platos navideños compuesto por pan de jamón, dulce de lechosa envasado, hallacas, ensalada de gallina, asado negro, refrescos, platos, cubiertos, servilletas, agua mineral, torta negra y el transporte.

Señala que la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. no comercia, ni vende, ni revende, ni compra ese tipo de artículos mencionados en esas copias, no realiza eventos festivos, ya que su objeto social según el artículo 2 de sus estatutos, lo constituye el servicio de construcción, reparación de carreteras, exportación de materiales y equipos de construcción, suministro de materiales y equipos de oficina como papelería productos de limpieza, distribución de alimentos de consumo masivo, formación y capacitación de sus asociados en los principios “corporativos”.

Alega que no es cierto que haya adulterado dos facturas de la empresa demandante, que no es verdad que haya sacado sendas copias simples a las facturas originales y falsificarlas como si fueran de la empresa demandante, que tampoco es verdad que la parte actora le haya prestado servicios a la COOPERATIVA TRIGERCA, sino que supuestamente y de acuerdo a la trascripción parcial citada, CILIAR SYSTEM los prestó dentro de las instalaciones de PDVSA, Yagua y no en las inmediaciones de esta como lo afirma al inicio de su demanda.

La parte demandante procede a involucrar en los hechos narrados en el libelo y su reforma a la empresa PDVSA Yagua, además afirma que fue en las instalaciones de PDVSA Yagua donde supuestamente fueron recibidas y se encuentran las dos facturas originales de la demandante y que en definitiva la deudora de los servicios prestados es la empresa PDVSA YAGUA, por lo que oponen la falta de cualidad e interés de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. para sostener el presente juicio ya que no es deudora de ninguna factura, ni le fue prestado ningún servicio por parte de la demandante. Que no es cierto que haya aceptado las supuestas facturas originales, sino que las mismas fueron recibidas o aceptadas por PDVSA Yagua.

Arguye que no es cierto que se haya puesto como condición que las facturas se la cancelaría PDVSA a la COOPERATIV TRIGERCA R.L., ya que esta no tiene autorización ni mandato para recibir sumas de dinero de la demandante.

Asevera que las originales tampoco fueron recibidas por ella, ya que carecen de la firma de quien la obliga y que esos formatos o facturas no fueron aceptadas por ella, ni se obligó a pagarlas, ni contienen ninguna indicación de aceptación ni fecha para su pago y de la propia narrativa del demandante cuando afirma que tales facturas se encuentran en PDVSA YAGUA, supuestamente “con la condición que las mismas se cancelarían a la Cooperativa Trigerca R.L.” entonces es PDVSA Yagua quien las debería ya que tal vez sus empleados hayan recibido tales servicios de fiesta navideña.

Señala que al inicio de la demanda el actor alega que los servicios se prestaron en las inmediaciones de PDVSA Yagua y al final del mismo capítulo alega que los supuestos servicios fueron prestados en las instalaciones de PDVSA Yagua, lo que genera gran duda e incertidumbre.

Que deben ser las facturas originales debidamente acepadas las que sirvan de soporte documental para intentar una demandan por cobero de bolívares a través del procedimiento monitorio o el ordinario y jamás copias de estas. Que las facturas originales debidamente aceptadas permanecen en poder del acreedor para el ejercicio ulterior de su cobro en vía judicial o extrajudicial, al igual que ocurriría con las originales de las letras de cambio, pagarés, cheques y otros títulos cambiarios, pero no es dable pensar que las facturas originales permanezcan en manos de un tercero para ser canceladas por éste.

Que también cabe suponer de acuerdo a los alegatos de la demandante, sin que ello implique admisión, que la Cooperativa Trigerca haya fungido como intermediaria y nunca como beneficiaria de los servicios.

Igualmente opone la prescripción extintiva de la acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 9º del Código Civil. Al efecto, señala que la demandante alega que emitió dos facturas de fechas 11/12/2006 y 15/12/2006, de tal manera que hasta los días 11 y 15 de diciembre de 2008 transcurrieron 2 años y hasta el día viernes 3 de abril de 2009, cuando las demandadas se dan por citadas, han transcurrido mas de dos años que es el término suficiente para que haya operado la prescripción extintiva de la acción. Que estamos en presencia de una sociedad mercantil parte demandante que ejecuta actos objetivos de comercio por disposición del legislador y por otra parte la Cooperativa Trigerca que no tiene ningún fin de lucro y no ejecuta actos de comercio y por ello no es ni pertenece a la categoría de comerciante.

Alega que la demandante procedió a intimar a la ciudadana EGLEYDA ROSSELL, lo que es erróneo, ya que al decir de la demandante esta ciudadana es presidente de la Cooperativa Trigerca R.L. y que las copias de las facturas que impugnan en toda forma de derecho, fueron emitidas a nombre de tal cooperativa, de tal manera que la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que al ser una asociación cooperativa debidamente inscrita en la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego como lo afirma la demandante, tiene personalidad jurídica propia con patrimonio propio, que no se confunde con el patrimonio de sus asociados, ni con el de las personas que ostentan cargos dentro de ella. Que las copias de las facturas que desconocen en su contenido y firma, aparecen emitidas a nombre de la Cooperativa Trigerca R.L. y no a nombre de EGLEYDA ROSSELL y por ello esta última no podía ser demandada como obligada o intimada, ya que no aceptó en su propio nombre ninguna factura, ni las copias acompañadas a la demanda y que tal situación se traduce en que sea oponible la falta de cualidad e interés de la ciudadana EGLEYDA ROSSELL para sostener el presente juicio.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante con diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007 cursante a los folios del 8 al 15 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 3-A, la cual se valora al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y publicación original del Correo Judicial cursante a los folios del 16 al 21 de la primera pieza del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A. donde consta que el abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA fue designado administrador.

A los folios 22 al 31 de la primera pieza del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el primero en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 34, folios 1 al 3, protocolo 1º, Tomo 38 y el segundo en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 19, folios 1 al 7, protocolo 1º, Tomo 24, las cuales se valoran al no haber sido impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencian el acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea extraordinaria, ambas de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. donde consta que la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ fue designada presidenta de la instancia de administración.


A los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente cursan copias fotostáticas de las facturas cuya pago se pretende, dejando constancia la secretaria del a quo que son traslado fiel y exacto de las originales, las cuales se encontraban agregadas al expediente. Estos instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada al contestar la demanda, siendo que la parte demandante promovió la prueba de cotejo proponiendo como documentos indubitados el poder apud-acta de fecha 3 de abril de 2009 y la diligencia de esa misma fecha. La prueba de experticia fue practicada por los expertos grafotécnicos ciudadanos LUCIA MONTANARI MURA, ANAMARIA CORRA FEO y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, quienes rinden el informe respectivo que cursa a los folios del 186 al 203 de la primera pieza del expediente y en el mismo concluyen los expertos “que las firmas dubitadas que se aprecian en los documentos desconocidos, debidamente descritos en el aparte 2.2 del presente informe Pericial que fueron atribuidas a la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.380.193, guardan identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas de la mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora.”

La experticia bajo análisis es apreciada por este juzgador por cuanto en su evacuación se cumplieron las formalidades de Ley, observándose que en el informe los expertos exponen los métodos utilizados, siendo los mismos de carácter técnico científico y los comúnmente utilizados para esta clase de experticias. Por consiguiente, las facturas Nº 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006 y Nº 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

Produce la demandante al reformar el libelo de demanda cursante a los folios del 48 al 56 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el Nº 44, folios 1 al 8, protocolo 1º, Tomo 132, la cual se valora al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia el acta de asamblea extraordinaria, donde consta que la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ fue designada presidenta de la instancia de administración.

Produce la demandante al reformar el libelo de demanda cursante a los folios del 57 al 63 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 10, folios 36 al 40, protocolo 1º, Tomo 21, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo el mismo fue promovido para sustentar la solicitud de una medida cautelar, por lo que su mérito es irrelevante para el fondo del asunto ya que nada aporta a los hechos controvertidos.

La parte demandante en el lapso probatorio, ratifica y hace valer las pruebas instrumentales que ya fueron objeto de análisis por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por la gerente de prevención y control de pérdidas, comercialización y distribución Venezuela de PDVSA Yagua. Esta prueba fue admitida por el a quo y al folio 168 de la primera pieza del expediente consta la respuesta dada por el ente requerido, donde deja constancia que en el año 2007 levantó informe de verificación de facturas emitidas por la Cooperativa Trigerca R.L. por motivo de presunta sobre-facturaión y que en sus archivos reposan copias fotostáticas de las facturas Nº 0123 y 0124 de fechas 11/12/2006 y 15/12/2006. Asimismo, informó que revisada la información emanada del Registro Nacional de Contratistas, se verificó que el presidente de la Cooperativa Trigerca R.L. es la ciudadana Egleyda Rossell, C.I. Nº V-7.058.831.

Promueve los siguientes testigos: KARINA ALEXANDRA HOLDER ACEVEDO, REBECA CASTEJON GUZMAN, ISKRA VANESSA CALDERON BENITEZ, HILIA JAZMIN HERNANDEZ ACEVEDO, JOSE AGUSTIN RAMOS GUEVARA y OSCAR ENRIQUE SANCHEZ CHACON, siendo que en las actas procesales no consta que éste último haya comparecido a declarar, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 130 AL 136 de la primera pieza del expediente consta la declaración de KARINA ALEXANDRA HOLDER ACEVEDO rendida el 10 de junio de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto respondiendo la testigo a la sexta repregunta que le formuló la parte demandada que considera justo que Trigerca pague por el servicio que recibió.

A los folios 180 AL 183 de la primera pieza del expediente consta la declaración de REBECA CASTEJON rendida el 15 de julio de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto respondiendo la testigo a la octava repregunta que le formuló la parte demandada que considera justo que se le pague a Clyar Systems la suma demandada ya que desde el año 2006 le deben ese dinero.

Las testimoniales de KARINA ALEXANDRA HOLDER ACEVEDO y REBECA CASTEJON no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tienen conocimiento, al afirmar ambas que les parece justo que la demandada le pague a la demandante siendo ésta la pretensión principal contenida en el libelo y su reforma. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que las testigos bajo análisis emitieran juicios de valor sobre el thema decidendum, se desechan del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

A los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ISKRA VANESSA CALDERON BENITEZ rendida el 10 de junio de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo al contestar la primera pregunta formulada por la parte demandante que no conoce a la presidenta de la Cooperativa Trigerca y al contestar la novena pregunta formulada por la parte demandante afirma que vio cuando entregaron las facturas al señor Oscar Sánchez y a la presidenta el día que se entregó la mercancía. Asimismo, al contestar la segunda repregunta formulada por la parte demandada señala que no le costa que la compañía Clyar Sustms llevó esos platos navideños a PDVSA Yagua, porque ese día no estaba.

La declaración de ISKRA VANESSA CALDERON BENITEZ no inspira confianza en este juzgador, ya que en primer término afirma no conocer a la presidenta de la Cooperativa Trigerca y luego afirmar que vio cuando entregaron las facturas a la presidenta el día que se entregó la mercancía, lo que resulta contradictorio habida cuenta que si no conoce a la presidente de la cooperativa no puede saber que fue a ella a quien se le entregó las facturas. Por otra parte, dice haber visto cuando entregaron las facturas a la presidenta el día que se entregó la mercancía, para luego contradecirse diciendo que no estaba ese día que se llevó esos platos navideños a PDVSA Yagua, por lo que sus dichos no pueden ser apreciados.

A los folios 140 al 144 de la primera pieza del expediente consta la declaración de HILIA JAZMIN HERNANDEZ ACEVEDO rendida el 11 de junio de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto respondiendo la testigo a la tercera repregunta que le formuló la parte demandada que no sabe ni le consta si PDVSA Yagua canceló la totalidad de las facturas por concepto de platos navideños realizados por Clyar Systems, “pero como actualmente no nos han cancelado me imagino que PDVSA y la señora Egleida no ha cancelado a Clyar Systems porque ella no nos ha cancelado a nosotros, la señora Egleyda nos dijo en esa oportunidad que íbamos a tener nuestro dinero por el trabajo realizado.”

La deposición de HILIA JAZMIN HERNANDEZ ACEVEDO no puede ser valorada ya que de sus dichos se deduce que tiene interés en las resultas del presente juicio, al considerar la testigo que el pagarle a la demandante le van a pagar a ella, por lo que se desecha del proceso a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JOSE AGUSTIN RAMOS GUEVARA rendida el 13 de julio de 2009, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que conoce a la Cooperativa Trigerca y a su presidenta, a través de un colga que vive en Naguanagua y que tiene conocimiento que Clyar Systems le prestó servicios a la asociación Cooperativa Trigerca y a su presidenta la ciudadana Egleyda Del Valle Rossell Gómez, debido a que trabaja desde el año 78 con venta de bienes y servicios, a las tres primeras preguntas; que el servicio consistió en una actividad decembrina que iba a tener PDVSA y Clyar Systems le prestó servicio a Trigerca contentivo en platos navideños , que el monto era aproximadamente de ochenta y cinco mil bolívares que Clyar Systems entregaba el servicio y Trigerca cobraba a PDVSA y que Clyar Systems no llegó a cobrar por sus servicios, a las quinta, sexta, séptima y octava preguntas; que le entregó personalmente las facturas por los servicios a la señora Egleyda y le regresaron las “copias firmas” y las facturas originales ella le manifestó que era para justificar el monto a cobrar a PDVSA, a la novena pregunta. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, respondiendo que Clyar Systems le vendió y facturó a Trigerca no a PDVSA, a la primera repregunta.

El testigo JOSE AGUSTIN RAMOS GUEVARA no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que su declaración es apreciada por este juzgador a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó la parte actora al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2009, bajo el Nº 61, tomo 23-A, la cual se valora al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, donde consta el abogado ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA fue designado administrador de la sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

La parte demandada, en el lapso probatorio promueve la prueba de exhibición de documentos , prueba que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, siendo que la parte demandante apeló de este decisión interlocutoria y este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto fechado el 4 de junio de 2009 que admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

A los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente constan las actas donde se evacuó esta prueba, siendo que la parte demandante insiste hacer valer las copias de las facturas que corren insertas a los folios 32 y 33 del expediente, ya que según sus dichos las originales fueron recibidas por la presidenta de la asociación cooperativa Trigerca, ciudadana Egleyda del Valle Rossell Gómez.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, impugna el poder de los demandados por insuficiencia, alegando que adolece de lo consagrado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la diligencia no aparece por ningún lado las facultades que le consagran los estatutos de la Cooperativa para otorgar poder en nombre de la misma, ni haber exhibido al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación.

Para decidir se observa:

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:

“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”


Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la presentación se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.

En el caso de marras, el poder apud-acta cuya impugnación se pretende fue otorgado el 3 de abril de 2009, siendo impugnado por la parte demandante el 26 de mayo de 2009. Entre ambas fechas, el apoderado de la parte demandante actuó el 13 de abril de 2009 consignando unos carteles, sin cuestionar en forma alguna la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, considera que el demandante con su proceder tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: La parte demandante apela de la decisión de fecha 4 de febrero de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia definitiva.

Las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el fallo y las ampliaciones de sentencia, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, página 274)

Sobre los posibles recursos a ejercer en contra de la decisión que resuelve la aclaratoria o ampliación de una sentencia se ha pronunciado el reconocido procesalista Aristides Rengel Romberg afirmando que si el juez las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, décimo tercera edición, página 324)

Abona este criterio, sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia , dictada en fecha 18 de octubre de 1994, contenida en la obra de Patrick Baudin, donde se expresa:

“En cuanto a tal negativa (aclaratoria, ampliación) es de notar que en su contra ningún recurso ordinario ni extraordinario puede intentarse directamente en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la ley a los jueces”


Queda de bulto, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados y que este juzgador acoge, que la decisión de fecha 4 de febrero de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte demandante era inapelable y en todo caso la demandante de no estar conforme con la sentencia definitiva debió ejercer contra ella el correspondiente recurso de apelación, cosa que no hizo, resultando concluyente que su recurso de apelación es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: La representación judicial de las demandadas, opone la falta de cualidad e interés de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. para sostener el presente juicio, alegando que no es deudora de ninguna factura, ni le fue prestado ningún servicio por parte de la demandante. Que no es cierto que haya aceptado las supuestas facturas originales, sino que las mismas fueron recibidas o aceptadas por PDVSA Yagua.

Para decidir se observa:

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La representación judicial de las demandadas opone la falta de cualidad de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. para sostener el presente juicio, bajo la premisa que no es deudora de ninguna factura, ni le fue prestado ningún servicio por parte de la demandante, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: La representación judicial de las demandadas, opone la falta de cualidad e interés de la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL, alegando que al decir de la demandante esta ciudadana es presidente de la Cooperativa Trigerca R.L. y que las copias de las facturas que impugnan en toda forma de derecho, fueron emitidas a nombre de tal cooperativa, de tal manera que la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que al ser una asociación cooperativa debidamente inscrita en la Oficina de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego como lo afirma la demandante, tiene personalidad jurídica propia con patrimonio propio, que no se confunde con el patrimonio de sus asociados, ni con el de las personas que ostentan cargos dentro de ella.

Para decidir se observa:

Ciertamente, del escrito de reforma del libelo de demanda se desprende que el actor alega que la ciudadana OLIVIA MERCEDES CASTILLO MARTNEZ, contactó con la gerente de relaciones públicas, licenciada Karina Alexandra Holder Acevedo, para que se comunicara con la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, quien es la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. con la finalidad de requerir los servicios para dos eventos a celebrarse en fechas 11 y 15 de diciembre de 2006 en las inmediaciones de PDVSA Yagua. Afirma además que las facturas fueron recibidas por la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ.

En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas prevé que una vez registrado el documento la cooperativa se considerará legalmente constituida con personalidad jurídica, por consiguiente, la COOPERATIVA TRIGERCA R.L., es un ente con personalidad jurídica propia y si la parte demandante en sus alegatos relata que se comunicó con la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, quien es la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y las facturas fueron recibidas por la presidente de la asociación COOPERATIVA, es contra la persona jurídica que debe dirigir su acción y no contra la persona natural que la representa, resultando concluyente que la defensa perentoria de falta de cualidad respecto a la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de dos facturas la Nros. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. “53.13000” y 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 32.200,00, facturas que alega fueron recibidas por la presidente de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L., ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, cuyo monto total asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.330,00).

Alega que el servicio prestado fue el suministro de 3.300 y 2.000 platos navideños para dos eventos a celebrarse en fechas 11 y 15 de diciembre de 2006 en las inmediaciones de PDVSA Yagua. Que posteriormente a ello, la ciudadana Aleydys Rossell secretaria en la mencionada cooperativa, logró adulterar dos facturas, sacando sendas copias simples a las facturas originales y falsificarlas como si fueran de las suyas, para lo cual la empresa PDVSA después de un minucioso estudio y revisión, se dio cuenta y decide suspender el pago producto de esas facturas adulteradas, pero decide cancelar las dos facturas legales y originales, debidamente emanadas de ella, que le fueron presentadas a la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L., que es la que está inscrita como proveedor de PDVSA.
La parte demandada opone la prescripción extintiva de la acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 9º del Código Civil. Al efecto, señala que la demandante alega que emitió dos facturas de fechas 11/12/2006 y 15/12/2006, de tal manera que hasta los días 11 y 15 de diciembre de 2008 transcurrieron 2 años y hasta el día viernes 3 de abril de 2009, cuando las demandadas se dan por citadas, han transcurrido mas de dos años que es el término suficiente para que haya operado la prescripción extintiva de la acción.

Para decidir se observa:

El ordinal 9º del artículo 1982 del Código Civil, dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes…”

Por su parte, el artículo 131 del Código de Comercio, establece que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

Una interpretación armónica de estas dos normas, llevan a este juzgador a concluir que tratándose de una obligación asumida por una persona no comerciante producto de un acto objetivo de comercio (ver artículo 2 del Código de Comercio), debe aplicarse el término de prescripción que prevé la norma mercantil; y si por el contrario, la obligación asumida por una persona no comerciante es producto de un acto subjetivo de comercio (ver artículo 3 del Código de Comercio), habrá de aplicar la prescripción que prevé la norma civil invocada por la parte demandada. Así por ejemplo, si una persona no comerciante asume la obligación de pagar el precio de un producto comprado a un comerciante con el ánimo de consumirlo, el término de prescripción será el previsto ordinal 9º del artículo 1982 del Código Civil, pero si esa persona no comerciante asume la obligación de pagar el precio de muchos productos comprados a un comerciante con el ánimo de ser revendidos, el término de prescripción será el previsto en la ley mercantil.

En el caso de marras, la factura Nº 0123 hace referencia a platos navideños por un valor unitario de Bs. 16.10 y siendo el valor total de la factura Bs. 53.130, queda que se vendieron a través de ella 3.300 platos navideños y la factura Nº 0124 hace referencia a platos navideños por un valor unitario de Bs. 16.10 y siendo el valor total de la factura Bs. 32.200, queda que se vendieron a través de ella 2.000 platos navideños, siendo lógico concluir que quien compra 5.300 platos de comida preparada no lo hace con el ánimo de consumirlos, por lo que la obligación asumida con ocasión a las facturas 0123 y 0124 son producto de un acto objetivo de comercio, debiendo aplicarse en consecuencia el término de prescripción previsto en la ley mercantil, vale decir, el término de diez años a que se contrae el artículo 132 del Código de Comercio, siendo en consecuencia desestimada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada negó haber aceptado las copias de las facturas Nros. 0123 y 0124. En este sentido, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.


Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

En el presente caso, aún cuando no ha sido demostrado que las facturas cuyo pago se demanda hayan sido aceptadas expresamente por la demandada, las mismas presentan firmas de recibidas. La parte demandada desconoció las referidas firmas, siendo que la parte demandante promovió la prueba de cotejo y una vez analizada la experticia que este juzgador apreció, las facturas Nº 0123 y 0124, surten pleno valor probatorio en el presente caso y deben tenerse como recibidas, por tanto, al no constar que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

Asimismo, la demandada alega que las facturas debidamente acepadas para que sirvan de soporte documental para intentar una demandan por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio o el ordinario deben ser originales y jamás copias de estas.

Este criterio no es compartido por esta alzada, ya que el artículo 147 del Código de Comercio prevé que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, por lo que al vendedor puede quedarle copia al carbón con constancia de recepción original por parte del comprador y con la misma pueden intentarse las acciones a que haya lugar.

También alega la demandada que en definitiva la deudora de los servicios prestados es la empresa PDVSA YAGUA y no la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. que cabe suponer de acuerdo a los alegatos de la demandante, sin que ello implique admisión, que la Cooperativa Trigerca haya fungido como intermediaria y nunca como beneficiaria de los servicios.

No obstante, con la prueba de informes rendida por la gerente de prevención y control de pérdidas, comercialización y distribución Venezuela de PDVSA Yagua, quedó demostrado que en sus archivos reposan copias fotostáticas de las facturas Nº 0123 y 0124 y no las originales como asevera la demandada, más aún la secretaria del a quo certifica que las copias de las facturas que cursan a los folios 32 al 34 de la primera pieza del expediente, son traslado fiel y exacto de las originales. Sumado a ello, las facturas fueron elaboradas a nombre de la COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y aceptadas tácitamente por ella al no reclamar contra las mismas una vez recibidas dentro del lapso legal y no fueron elaboradas a nombre de PDVSA, lo que queda reforzado con la única testimonial que pudo ser apreciada del ciudadano JOSE AGUSTIN RAMOS GUEVARA, quien afirmó que Clyar Systems le vendió y facturó a Trigerca y no a PDVSA, por lo que se desestima el alegato de la demandada de haber fungido como intermediaria y nunca como beneficiaria de los servicios.

Conforme al artículo 124 del Código de Comercio las facturas aceptadas constituyen prueba de las obligaciones mercantiles y como quiera que en el caso sub iudice las facturas Nros, 0123 y 0124 contienen la obligación de pagar la cantidad demandada, sin que consten en los autos elementos de prueba que demuestren que la co-demandada COOPERATIVA TRIGERCA R.L. hubiere pagado su obligación, es forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante de que se le pague la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.330,00) debe prosperar, pero sólo en lo que respecta la co-demandada COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y no así respecto a la co-demandada ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ, por haber prosperado respecto a ella, la defensa perentoria de falta de cualidad. ASI SE DECIDE.

Demanda igualmente la parte actora los intereses de mora y al efecto, el artículo 108 del Código de Comercio prevé que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora de que se le pague intereses sobre el monto de las facturas Nros 0123 y 0124 es procedente, sin embargo, para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la demandante solicita la indexación de las sumas adeudadas causadas y las que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de toda la deuda pendiente, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte co-demandada ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad respecto a la co-demandada ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ; CUARTO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 4 de febrero de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación por ella formulada; QUINTO:
SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil CILIAR SYSTEMS C.A. contra de la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. y la ciudadana EGLEYDA DEL VALLE ROSSELL GOMEZ; SEPTIMO: SE CONDENA a la asociación COOPERATIVA TRIGERCA R.L. a pagar a la sociedad de comercio CILIAR SYSTEMS C.A. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.330,00) monto a que se contraen las facturas Nros. 0123 de fecha 11 de diciembre de 2006 y 0124 de fecha 15 de diciembre de 2006; OCTAVO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán hacer los siguientes cálculos: 1.- calcular los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12 %) anual de la factura Nº 0123 por la cantidad de Bs. 53.130,00 desde el 11 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la experticia; 2.- calcular los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12 %) anual de la factura Nº 0124 por la cantidad de Bs. 32.200,00,desde el 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la experticia; y 3.-aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 85.330,00), que fue el monto condenado a pagar.

No hay condena en costas procesales por no haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.124
JAM/NRR.-