REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.329

Valencia, 08 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 25 de octubre de 2005, la ciudadana ARACELIS MORON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.306, asistida por el abogado IGOR JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.453, presentaron querella funcionarial contra EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY.
El 01 de noviembre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 22 de marzo de 2005, se admitió la presente querella y se libraron oficios para las notificaciones de dicha demanda.
El 27 de septiembre de 2006, el abogado IGOR JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.453, consigno diligencia solicitando abocamiento del nuevo juez.
El 15 de febrero de 2007, el abogado IGOR JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.453, consigno diligencia ratificando la solicitud de abocamiento del nuevo juez.
El 06 de marzo de 2007, el Ciudadano Oscar León Uzcategui juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se Aboco a la presente causa.
El 10 de julio de 2007, se consignaron las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 11 de mayo de 2007.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 de julio de 2007, fecha en la cual la se consignaron las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 11 de mayo de 2007.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y remitase el expediente al Archivo judicial.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. NORMA FERRER.

Expediente Nº 10.329
JGMD/Sadala.
Diarizado Nº ____