REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de enero de 2013
Años: 202° y 153°

Expediente Nº 14.639
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012, contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.838.174, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
De los hechos
Narra el apoderado de la parte demandante que en 1.991, su ponderante comienza a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde ocupo el cargo de asistente de farmacia durante 20 años, bajo la dirección del ambulatorio Santa Rosa, en el Municipio Puerto Cabello en la parroquia Goaigoaza, del Estado Carabobo, devengando un salario de 1.470 Bs., hasta la fecha 08 de noviembre de 2.011, fecha en la cual fue notificada de la resolución DGRHAP-RL-N° 011401, que se hacia efectiva a partir del 01 de noviembre de 2.011, contentiva del beneficio de su JUBILACION.
Expresa el apoderado de la parte demandante que “Es el caso, que la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ MORALES, durante su tiempo de servicio, de una manera decidida en sus (sic) situación personal, se inscribe e ingresa a cursar estudio en la Facultad de Medicina, de la Universidad de Carabobo, de donde egresa el año 2.007 con el titulo de MEDICO CIRUJANO…(OMISSIS)…una vez nuestra ponderante, obtiene su titulo, se dispone en atención al Estado Venezolano y del Instituto en la Ciudad de puerto Cabello, Hospital Molina Sierra, su RECLASIFICACION al cargo de Medico General, por tener todas las posibilidades de ejercer la profesión…(omissis)…

II
Del Amparo Cautelar
De la solicitud de amparo cautelar siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo el tribunal observa:
La representación judicial de la querellante solicito la medida de amparo cautelar en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…a que tiene derecho, según los artículos 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con apoyo en los artículos 1,2, y 5 de la citada Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…subsidiariamente pido que como, medida cautelar de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…”

Ahora bien, se desprende de lo expuesto anteriormente que la petición cautelar tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia que a todas veces conllevaría a que este Juzgador revise el procedimiento administrativo sustanciado para la producción del acto administrativo impugnado lo que con mediana claridad prejuzgaría sobre el fondo del asunto planteado limite para poder otorgar lo solicitado en protección cautelar.
Aonado a lo anterior es preciso indicar:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
(…omissis…)
Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Ahora bien, el actor solicito dicha medida en base a los parámetros contemplados supra motivo por el cual este tribunal debe forzosamente desechar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarado improcedente como fue la solicitud de amparo cautelar, este juzgado procede a revisar las causales de inadmisibilidad del presente recurso.


- III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la presente reclamación, se produjo el 28 de octubre de 2011, y notificado el 08 de noviembre de 2011, con ocasión de la resolución DGRHAP-RL N° 011401 donde se acordó otorgarle el beneficio de JUBILACION como ASISTENTE DE FARMACIA 1. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha diez (10) de abril de 2012, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal, en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la actuación arriba mencionada y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial siete (07) meses y dieciocho (18) días, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.

- IV -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el abogado NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.838.174, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Temporal,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ


Expediente Nº 14.639. En la misma fecha se libró oficio Nro. 0005

La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ






JGM/Sadala