REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 31 DE ENERO DE 2013.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INCCTI, C.A. actuando en su condición de presidente el ciudadano: ALBERTO JOSE PAREDE FREITES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-6.975.228 de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre del 2007, bajo el Nº 17, Tomo, 1700-A, procediendo en este acto debidamente asisto por el Abogado Juan Ricardo nieves Bilbao, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.743.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VICEMAMETALMECANICA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el nº 48; Tomo 73-A, representada por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.753.127, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil antes descrita y debidamente asistido por el Abogado ORAZIO SALVATORE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V7.014.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.610, de este domicilio respectivamente.
EXP Nº 7714
Vista la reconvención planteada por la parte accionada identificada en autos, del escrito de contestación en fecha 30 de Enero de 2013, siendo ratificada en fecha 31 de Enero de 2013, siendo la oportunidad legal para pronunciarse de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal a efectos de pronunciarse hace las siguientes consideraciones.
El petitorio de la Reconvención propuesta contra el demandante, es con el fin de demandar al actor, cuya Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta se pretende en la demanda, que aproximadamente a principio del mes de mayo de 2010, la maquina vendida por el demandante reconvenido, a su mandatario dejo de funcionar, por lo que inmediatamente se comunicaron con el accionante reconvenido y le informo de la novedad, por lo que a pocos días le enviaron un técnico, quien le reviso y diagnostico que fue componente eléctrico denominado, tarjeta Gump, no estaba funcionando por estar completamente dañado. Que la demandante jamás notifico el sinistro a la empresa aseguradora, debido a su incumplimiento y la conducta omisiva, irresponsable y nada diligente por parte de la demandante, este le ocasiono un daño irreparable a su mandante, ya que hasta la fecha no ha sido reparada la maquina en cuestión y al estar la misma inactiva ha dejado de producir dinero, ocasionándole un perjuicio a su representado, es decir, la parte demandada.
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que fuese condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza que la origina.
Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en el DAÑO Y PERJUICIO, pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse la reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Y así se decide
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención, es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.


Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, quien aquí decide de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifico de éstos y sus causas basado en el daño y perjuicio, es decir, porque alega que por la medida de secuestro que reposaba en el inmueble, de modo que el local comercial estaba cerrado debe de pagar el lucro cesante a su representada, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 77 al 80 de este expediente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION planteada por la parte accionada, Sociedad Mercantil VICEMAMETALMECANICA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2008, bajo el nº 48; Tomo 73-A, representada por el ciudadano ARTURO RAFAEL ABELLO MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.753.127, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil antes descrita y debidamente asistido por el Abogado ORAZIO SALVATORE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V7.014.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.610, de este domicilio respectivamente,
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Treintiuno (31) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (153°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
ABG. SALLY SEGOVIA MOSKAL
No…
…ta: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular
ABG. SALLY SEGOVIA MOSKAL
Exp. Nro.7714
YRC/SS/