REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 14 DE ENERO DE 2013
DEMANDANTE: ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP Nº 8050
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.39, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada el día 19 de Septiembre del 2012, siendo admitida por auto de fecha 21 de Septiembre del mismo año, acordándose citar al demandado de autos la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se apertura cuaderno separado de medida.
En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece ante este Despacho el abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil, consignado las copias del libelo de la demanda y así mismo los emolumento necesario para el traslado del ciudadano alguacil a fin de practicar su citación
En fecha 15 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado abogado CARLOS JOSE GUERRA, deja constancia que la parte actora coloca a disposición los medios necesario para su traslado y proceder a practicar su citación
En fecha 19 de Octubre de 2012, dicta auto el Tribunal acordando librar compulsa de citación a la parte demandada en autos.
En fecha 25, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado abogado CARLOS JOSE GUERRA, deja constancia que hizo entrega de la compulsa y así mismo dejo constancia que se negó a firmar la misma.
En fecha 30 de Octubre de 2012, comparece ante este Juzgado la abogado NANCY APARECIO GUILLEN, en el carácter de interesada solicita una copia simple del expediente de los folios 25 al 45 y 82.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado el Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil, solicitando al Tribunal que se libre boleta de notificación, por parte de la secretaria de este Juzgado a la demandada de autos, antes ya identificada.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando a la Secretaria adscrita a este despacho, librar boleta de notificación a la demandada de autos, antes ya identificada.
En fecha 14 de Noviembre de 2012 consigna Boleta De Notificación la Secretaria de este despacho abogada SALLY SEGOVIA MOSKALA, dejando constancia de haber llenado la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado, la abogado NANCY APARICIO GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado 74.558, en conjunto con la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, identificada en autos, solicitando copias certificadas de los folios 4 al 58 del cuerpo que conforma el expediente.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto, acordando expedir las copias fotostáticas certificadas.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, asistiendo en el acto a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio, consignando escrito de contestación de la demanda constante de 14 folios útiles.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, asistiendo en este acto a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio, consignado escrito de promoción y evacuación de prueba sin anexos.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado el Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil, consignado escrito de promoción de prueba con anexo 1 y 2.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto agregando a las misma por cuanto no son contrarias a derecho ni a otras disposiciones expresa por la ley.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por diez (10) días de despacho siguiente a este de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS:
LA PARTE ACTORA:
Que la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil, presto los servicio de vigilancia y protección de propiedades, al conjunto residencial los faroles, ubicado en la parcela S/N, calle Rondon Nº 202, casco de san diego, código catastral nº 08-12-U01, municipio san diego estado Carabobo.
Donde su representada emitió las facturas que eran recibidas conforme por la junta de condominio del conjunto residencial los faroles, antes ya identificada las cuales son 13 facturas aceptas y de plazo vencido la cual adeuda a su representada, acompañando las mencionadas facturas, debidamente selladas y aceptadas en original con letras “D1 Al D13” se ha negado rotundamente a pagar a mi mandante la SOCIEDAD MERCANTIL DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN, C.A., antes ya identificada, fundamentando la presente acción en el articulo 1.264, 1.269 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA:
Preliminarmente rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda tramitada por esta vía, que en contra de su mandante a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio, por que carece de los requisitos exigido en el articulo 340 del Código procedimiento civil venezolano, sino además la parte actora no tiene cualidad para proponerla la cual debe ser deducida como punto previo.
De la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILES, identificado en autos en virtud de la carencia del instrumento publico fundamental de la acción, por cuanto no presento el instrumento exigido por la ley.
Del Capitulo II, alega la falta de cualidad y de la falta de interés por parte del actor, para sostener este juicio como demandante.
Capitulo III alega la falta de cualidad y de la falta de interés por parte demandada ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, para sostener este juicio como demandado, así mismo niega, rechaza y contradice, que los papeles consignados como anexo signado con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 Y D13, hayan sido firmado y aceptado para ser pagados por la parte demandada, por lo que impugna y desconoce las firmas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificando los términos, contenido y merito jurídico del libelo de la demanda interpuesto a favor de su mandatario de las pruebas documentales el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, Marcado en numero 1, el cual fue presentado para su vista y devolución.
Que se tenga como prueba documental, la presentada junto al libelo de la demanda la cuales riela en los folios 9 al 32, marcado en letra B y C; igualmente documento estatuario de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A, identificada en autos, así mismo documento en marcada numero 2 copia simple del oficio Nº GRTI-RCE.DCE-2009-CM-2240, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA encontramos:
Con respecto a los documentos privados (FACTURAS) signado con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 Y D13, insertas en los folios 33 al 45 del cuerpo que conforma el presente expediente, estas pruebas serán tomadas como punto previo en el contenido de la sentencia en virtud de que fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad Legal.
Con respecto al Poder Autenticado por la Notaria Publica Tercera De Valencia Del Estado Carabobo, marcado en número 1, así mismo de las documentales en marcado en letra B y C, de las documentales en marcadas 1 de los estatuario de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A, identificada en autos, lo cual este Juzgador los valora, ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil. Por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010, señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.
Con respecto a la copia simple y fotostática del oficio Nº GRTI-RCE.DCE-2009-CM-2240, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Invoco a favor de su mandante, el principio de la Comunidad de la Prueba en todo en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante le favorezcan su mandatario, igualmente convoco el principio del contenido de las actas procesales que le favorezcan a su mandatario.
ANALISIS PROBATORIO:
El Tribunal no analiza nada por cuanto la parte accionada no promovió ni evacuo en su oportunidad legal.
COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa analizar y pronunciarse sobre la incidencia del desconocimiento de las firmas, como quiera que la parte actora consigno conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda; por otro lado la parte la accionada, desconoció las firma de los instrumentos privados (FACTURAS) aportados por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, las cuales corren insertos en los folios 33 al 45 del presente expediente del libelo de la demanda, signado con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 Y D13.
Ahora bien, quien aquí decide, considera citar decisión de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de Noviembre de 2001, con ponencia Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A Vs. Inversiones Veneblus C.A Exp. Nº 00-0591, donde establece: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir, que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

Obre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
Así mismo en reiterada decisión la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2011, Exp. 2010-000624 con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez el cual establece: El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.
Por otra parte, como ya fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa.
De las normas anteriormente transcritas y reiteradas jurisprudencias es clara cuando establece, la parte que oponga en juicio un documento privado y le es impugnado, tiene la carga procesal de probar su autenticidad, así las cosas, la forma de probar su autenticidad está limitada únicamente a dos medios probatorios específicos y excluyentes, la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba de testigos.
De este modo al no constar de autos, observa quien aquí decide, que la parte actora, a los fines de probar la autenticidad de tales instrumentos privados, (FACTURAS) haya promovido la prueba de cotejo. En este sentido el Tribunal concluye en que los instrumentos privados (FACTURAS) cursante al folio 33 al 45 signado con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 Y D13 del expediente, queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio. Así se declara.
Con vista a los autos se puede observar, que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en virtud de tal desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad procesal, tal como lo hizo en la etapa de la contestación a la demanda. En consecuencia, resulta por demás evidente, que no quedó demostrado en este proceso la autenticidad y validez de las Facturas adeuda entre la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD, DITECSEIN C.A. y la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES; ambas partes involucradas en esta litis; por tanto, este Juzgador declara desechados los documentos privados aportado por la parte actora y Así se decide.
Ahora bien, quedadas desechadas las facturas en marcadas en letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 Y D13, las cuales corren inserta en los folios 33 al 45 del cuerpo del presente expediente, consideradas como instrumentos privados objeto fundamental que sustentaba la presente acción, en consecuencia este Tribunal declara la presente demanda sin lugar, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 68-A, de Fecha 07 de Noviembre de 2003 y modificada según acta de asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 27 de Mayo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, Resolución MPPRIJ 138.04, DAEX VP-937, de este domicilio y representada por el ciudadano IVAN ALEJANDRO CAPRILE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.398.244 de este domicilio, en su carácter de presidente de la firma mercantil contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FAROLES, registrado por ante la misma oficina de registro publico, bajo el Nº 45, Folio del 1 al 9, pto 1º, Tomo 80, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual se encuentra representada por la presidenta de la junta del condominio por la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN FERNANDEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.815.049 de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil vigente,
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Enero 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

LIC. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M. y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp.Nº 8050
YRC/
LIC. GRISEL SANGRONIS.