REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LEONEL GUEVARA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.356.988, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO MORENO LEON, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y JOSE GREGORIO BOU MANSOUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824, y 39.844, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.347.300, V-1.352.988, y V-7.474.050, respectivamente, de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI GUGLIELMETTI.-
DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOITA MONAGANAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO GIANNI POLIDORO SCIPIONO.-
SHIRSTIN INES YANES MENDOZA, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, LUIS ENRIQUE PETITT NUÑEZ, RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 125.261, 48.867, 27.316 y 55.155, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 11.478.-

El ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, el 20 de septiembre de 2007, presentó escrito contentivo de demanda, por retracto legal arrendaticio y nulidad de venta, contra los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 26 de septiembre de 2007.
El 15 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, quienes se servirán comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de la citaciones, a dar contestación a la demanda.
El 05 de noviembre de 2007, compareció el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó tres juegos de copias de libelo de la demanda y los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de que se practique la citación de los demandados.
El 28 de noviembre de 2007, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando que la citación de los codemandados ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, se practicara en su lugar de trabajo, e indicó la dirección para tal fin.
El 04 y 18 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó su imposibilidad de citar al ciudadano GIANNI POLIDORO S. y a los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI.
El 10 de marzo de 2008, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los codemandados ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 11 del mismo mes y año.
El 14 de abril de 2008, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de autos, solicito la citación por carteles del codemandado GIANNI POLIDORO SCIPIONI, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” el 22 del mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2008 y 15 de mayo de 2008, el abogado ARNALDO MORENO, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación de los demandados a los fines de que sean desglosados y agregados al expediente.
El 28 de julio de 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación de los demandados en la dirección indicada por la parte demandante.
El 29 de septiembre de 2008, el Abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” la cual recayó en la persona del abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien deberá comparecer el segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los cados preste el juramento de Ley .
El 07 de octubre de 2008, compareció la abogada SHIRSTIN YANEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado GIANNI POLIDORO, quien mediante diligencia consigna poder y se da por citada.
El 14 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su condición de defensor ad-litem.
El 16 de octubre de 2008, compareció el abogado ALFREDO ARCINIEGA, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
El 17 de octubre de 2008, compareció la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, presentó escrito, en el cual consignó poder y se da por citada.
El 20 de octubre de 2008, compareció la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. Ese mismo día compareció la abogada SHIRSTIN YANEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandado GIANNI POLIDORO, presentó escrito de cuestiones previas, y contestación a la demandada.
El 27 de octubre de 2008, compareció el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas.
Consta igualmente que las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 23 de febrero de 2011, el abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” levantó acta contentiva de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien le dio entrada el 06 de abril de 2011.
El 07 de abril de 2011, la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 06 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de octubre de 2012, el abogado ARNALDO MORENO, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 19 de noviembre del 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2012, bajo el número 11.478; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Sección Primera
DE LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA
Consta del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2001, bajo el Nro. 53, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que por ser documento público, en copia acompaño marcado "1", que celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO de un año (1), a partir del 01 de enero del 2001, con la sociedad de comercio de este domicilio ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., constituida mediante Acta Constitutiva Estatutaria, participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nro. 49, tomo 9-A, de este domicilio.
Según lo establecido en la cláusula PRIMERA del referido contrato de arrendamiento, su objeto lo constituye un inmueble conformado por dos Locales comerciales distinguidos con los Nros. 2 y 3, que forman parte de los Locales La Guacamaya, ubicados en la Avenida Lisandro Alvarado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Es necesario indicar al Tribunal, que la parcela de terreno dónde se encuentran construidos los Locales denominados La Guacamaya, ha pertenecido desde hace mas de cincuenta (50) años, en comunidad conyuga a los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.347.300 y 1.352.988 respectivamente ambos de este domicilio; tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1956, bajo el Nro. 43, folio 56, tomo 6, Protocolo Primero, cuya copia por ser instrumento público acompaño marcada "2", por lo que es evidente que la ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., celebró el contrato de arrendamiento actuando como mandataria de los referidos ciudadanos.
Mediante documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del 2002, bajo el Nro. 41, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que en copia certificada acompaño marcada "3", renovamos la relación contractual arrendaticia, mediante la celebración de un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO de un año (1), a partir del 01 de enero del 2002.
Sucesivamente cada año fuimos suscribiendo contratos de arrendamiento, a los fines- de mantener vigente la relación contractual arrendaticia, fue así como el último contrato lo suscribimos en forma privada en fecha 01 de febrero del 2006 y cuya copia certificada se encuentra agregada a la certificación de las actuaciones del expediente Nro. 51.214, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que consigno marcada "4", expediente en el cual corre agregado original del referido contrato de arrendamiento, que quedó legalmente reconocido.
En fecha 14 de diciembre del 2006, ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., me envía una correspondencia notificándome la no renovación del contrato de arrendamiento y participándome mi derecho de acogerme a la prorroga legal, a tales efectos consigno marcada "5", original de la referida correspondencia.
A partir del mes de febrero del 2007, la ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., no sólo se negó a suscribir la renovación del contrato de arrendamiento, tal y como lo hacía cada año desde enero del 2001, cuando se celebró el contrato de arrendamiento original, que dio lugar al nacimiento de la relación contractual arrendaticia, sino además que se negó a recibirme el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comencé a consignar el canon de arrendamiento (excluyendo el Impuesto al Valor Agregado), correspondiente a la prórroga legal, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente de Consignaciones Nro. 3294, a tales efectos y por ser documentos públicos administrativos, acompaño copia de los recibos expedidos por dicho Tribunal, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2007, marcados "6", "7", "8", "9", “10” ,“11"y "12",
En fecha 02 de abril del 2007, recibo una correspondencia de la ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., notificándome mi derecho a la prorroga legal de dos (2) años, a partir del 01 de febrero del 2007 y extemporáneamente indicándome el monto del canon de arrendamiento estaría vigente durante dicha prórroga, cuya copia certificada se encuentra agregada a la certificación de las actuaciones del expediente Nro. 51.214, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que consigné marcada "4", expediente en el cual corre agregado original de la referida correspondencia, que quedó legalmente reconocida.
Sección Segunda
IDENTIFICACION DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO
Los referidos locales denominados La Guacamaya, del cual forman parte de los locales Nros. 2 y 3 objeto del contrato de arrendamiento, están construidos, individualizados con cerca perimetral y alinderados en una parcela de terreno de mayor extensión, que mide CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.971,75 Mtrs.), signada con el Nro 114-50, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: NORTE: En una extensión de 50 metros carretera Valencia-Campo de Carabobo o Avenida Lisandro Alvarado, SUR: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya, C.A.; ESTE: Parcelación Cabriales, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya C.A.
El Local comercial distinguido con el Nro. 2, que ocupo como arrendatario, está construido en una parcela de terreno que forma parte de la antes referida parcela de terreno de mayor extensión, que mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,oo Mtrs. 2) y sus linderos particulares actuales, son los siguientes Norte: Con Carretera Valencia-Campo de Carabobo o Avenida Lisandro Alvarado; Sur: Con terrenos que son o fueron de Ennio Guglielmetti Dordoni y Local Nro. 5; Este: Con Terrenos que son o fueron de Ennio Guglielmetti Dordoni y Local Nro. 1, y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Ennio Guglielmetti Dordoni y Local Nro. 3.
El Local comercial distinguido con el Nro. 3, que ocupo como arrendatario, está construido en una parcela de terreno que forma parte de la antes referida parcela de terreno de mayor extensión, mide aproximadamente SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (607,00 Mtrs. 2) y sus -linderos particulares actuales, son los siguientes: Norte: Con Carretera- Valencia-Campo de Carabobo o Avenida Lisandro Alvarado; Sur: En línea quebrada con terrenos que son o fueron de Ennio Guglielmetti Dordoni y Locales Nros. 4 y 5; Este: Con Terrenos que son o fueron de Ennio Gluglielmetti Dordoni y Local Nro. 2, y Oeste: En línea quebrada con terrenos que son o fueron de Inversiones La Guacamaya Compañía Anónima, Calle Cumaná de por medio y Local Nro. 4…..
…. Sección Cuarta DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
Una vez quebrantado mi derecho a la preferencia ofertiva y haberse materializado la venta entre Los Arrendadores Propietarios ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y e tercero GIANNI POLIDORO SCIPIONI, éste tenía la obligación de notificarle de la venta efectuada, tal y como lo prevé el artículo 47 ejusdem, a los fines de yo ejerciera o no, el derecho de subrogarme en las mismas condicione; estipuladas en dicho documento de venta, es decir, pagar ai contado la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON ONVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.490.843,92) por el inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales, a razón de Doscientos Dieciséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216.083,84) POR CADA METRO CUADRADO, por el contrario, e comprador ejerce en mi contra una acción de resolución de contrato de arrendamiento, con la cual se pretenden menoscabar los derechos arrendaticios que la Ley me otorga e igualmente dichos ciudadanos pretende^ violentar el derecho que tengo al Retracto Legal Arrendaticio, por lo que los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, se han hecho acreedores de una acción por retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Venta.
Ciudadano Juez, el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que el Retracto Legal Arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Ha dejado claramente sentado nuestro máximo Tribunal, que cuando el legislador se refirió a que "forme parte la vivienda, oficina o local comercial”, se extiende á inmuebles denominados EDIFICIOS, regulados por la Ley de Propiedad Horizontal^ que para realizarse la venta de cualquiera de los inmuebles que lo conforman, el propietario del edificio declarará a través de un documento de condominio debidamente protocolizado, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos, oficinas o locales comerciales.
Pero en el caso que nos ocupa, se contrae a una parcela de terreno de mayor extensión, dónde se construyeron siete (7) locales comerciales, los cuales están perfectamente individualizados y que construidos en lotes de terreno de menor extensión, para lograr VENTAJAS ECONOMICAS Y COMERCIALES para sus propietarios, pero sin llegar a la situación condominial de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, no existe documento alguno que reglamente su funcionamiento, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 ejusdem, deben aplicarse los supuestos previstos en el artículo 1.546 Código Civil, que establece:
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que rengan en la cosa común.
No sería lógico, ni justo en derecho que un inquilino que tenga ce seis (6) años ocupando dos locales comerciales, que junto con ocales constituyen un inmueble único, que no está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, no tenga derecho preferente a un tercero extraño para adquirir el inmueble…
….CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, este exponente acude por ante su competente Autoridad, para demandar en mi carácter de arrendatario, a ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, antes identificados, en su carácter de arrendadores y vendedores y al ciudadano GIANNI POLIDORO SCIPIONI, antes identificado, en su carácter de comprador, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y NULIDAD DE VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 43 I Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en SUBROGAR al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, en el contrato de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero del 2007, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, dónde el ciudadano ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, debidamente autorizado por su cónyuge MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, da en VENTA sin reserva alguna, al ciudadano GIANNI POLIDORO SCIPIONI, la totalidad del inmueble, del cual forman parte los locales comerciales Nros. 2 y 3, objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la parcela de terreno de mayor extensión, que mide CUATRO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.971,75 Mtrs.), signada con el Nro. 114-50, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: NORTE: En una extensión de 50 metros carretera Valencia- Campo de Carabobo o Avenida Lisandro Alvarado, SUR: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya, C.A., ESTE: Parcelación Cabriales, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya C.A. El Local comercial distinguido con el Nro. 2: Está construido en una parcela de terreno que forma parte de la referida parcela de terreno de mayor extensión, que mi de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 Mtrs. 2) y sus linderos particulares actuales, son los siguientes: ….
SEGUNDO: Que la venta celebrada en el contrato Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero del 2007, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, es NULA, por lo tanto los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GIGLIELMETT, deben vender al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, los locales Nros. 2 y 3, por su ubicación, linderos y medidas antes indicadas, el local Comercial distinguido con el Nro. 2, por el precio de OCHENTA Y DOS MOLLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 82.327.943,04) y el local Comercial distinguido con el Nro. 03, por el precio de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (BS. 131.162.890,88).
TERCERO: En mantener al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, en posesión y en el goce pacífico de la cosa arrendada, mientras se materializa la venta
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, la sentencia sirva de documento traslativo de propiedad, por lo que pido al Tribunal que en caso de ejecución forzosa, ordene su protocolización.
QUINTO: En pagar los gastos, costos y gastos de procedimiento, incluidos los honorarios de abogados.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.490.843,92)...”
En la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se lee:
“…De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte actora expresa lo sucesivo: “…”
De lo anterior, se observa que la parte actora acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, no es ideal para exigir el pago de honorarios profesionales, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:
En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados: “…”
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del texto supra transcrito, se desprende el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
Ambos procedimientos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Aunado a lo anterior, debe destacar este Tribunal que, el órgano jurisdiccional que ha admitido una demanda, debe pronunciarse en fase de sentencia respecto a TODAS y CADA UNA de las pretensiones del demandante, so pena de incurrir en sitra petita. En este sentido, en caso de sentenciar la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse en el dispositivo del fallo respecto a los honorarios que han sido demandados en cobro, lo cual contraviene al debido proceso que ha sido transcrito anteriormente.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente: “…”
Del texto supra transcrito, extracto de la decisión del máximo Tribunal de la República, infiere esta juzgadora en que no existe posibilidad alguna para decidir la presente causa, ya que la parte actora incurre en acumulación prohibida, por haber presentado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse cada una de esas pretensiones.
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló: “…”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente: “…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal de la causa yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a honorarios en la definitiva de la causa en estos términos. Así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la representación judicial del ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 6.356.988, contra los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARÍA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.347.300, 1.352.988 y 7.474.050 respectivamente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo…”
En la diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ARNALDO MORENO, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, el 06 de agosto de 2012.
En el auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación que riela al folio 68 de la presente pieza, interpuesta por el abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.186, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2012, el tribunal oye en ambos efectos dicha apelación.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual declaró inadmisible la demanda, por acumulación prohibida.
En el escrito libelar se lee:
“…CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, este exponente acude por ante su competente Autoridad, para demandar en mi carácter de arrendatario, a ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, antes identificados, en su carácter de arrendadores y vendedores y al ciudadano GIANNI POLIDORO SCIPIONI, antes identificado, en su carácter de comprador, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y NULIDAD DE VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 43 I Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en SUBROGAR al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, en el contrato de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero del 2007, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, dónde el ciudadano ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, debidamente autorizado por su cónyuge MARIA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI, da en VENTA sin reserva alguna, al ciudadano GIANNI POLIDORO SCIPIONI, la totalidad del inmueble, del cual forman parte los locales comerciales Nros. 2 y 3, objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la parcela de terreno de mayor extensión, que mide CUATRO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (4.971,75 Mtrs.), signada con el Nro. 114-50, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: NORTE: En una extensión de 50 metros carretera Valencia- Campo de Carabobo o Avenida Lisandro Alvarado, SUR: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya, C.A., ESTE: Parcelación Cabriales, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Inversiones Guacamaya C.A. El Local comercial distinguido con el Nro. 2: Está construido en una parcela de terreno que forma parte de la referida parcela de terreno de mayor extensión, que mi de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 Mtrs. 2) y sus linderos particulares actuales, son los siguientes: ….
SEGUNDO: Que la venta celebrada en el contrato Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero del 2007, bajo el Nro. 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, es NULA, por lo tanto los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI y MARIA ROSA FRESCHI DE GIGLIELMETT, deben vender al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, los locales Nros. 2 y 3, por su ubicación, linderos y medidas antes indicadas, el local Comercial distinguido con el Nro. 2, por el precio de OCHENTA Y DOS MOLLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 82.327.943,04) y el local Comercial distinguido con el Nro. 03, por el precio de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (BS. 131.162.890,88).
TERCERO: En mantener al ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, en posesión y en el goce pacífico de la cosa arrendada, mientras se materializa la venta
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, la sentencia sirva de documento traslativo de propiedad, por lo que pido al Tribunal que en caso de ejecución forzosa, ordene su protocolización.
QUINTO: En pagar los gastos, costos y gastos de procedimiento, incluidos los honorarios de abogados.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.490.843,92)...” (Negrillas de Alzada)
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
De la lectura del escrito libelar específicamente del Capítulo III, de las Conclusiones, se observa que la parte actora pretende el retracto legal arrendaticio incluyendo en la causa petendi el pago de los gastos, costos y gastos de procedimiento, entendiendo por ello el pago de las costas procesales, adicionando los honorarios de abogados, acumulando por lo tanto a la causa petendi el cobro de los honorarios profesionales, en este sentido, es oportuno traer a colación, la doctrina del autor Patrio Dr. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, señala:
“…Pero ¿Como se cobran las costas procesales? ¿A quien se le deben reclamar las costas procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las costas procesales?
Para responder estas interrogantes, previamente debemos remitirnos a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero que señala:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados expresa:
A los efectos del artículo 23, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas…”.
Del comentario anteriormente transcrito se desprende la similitud que existe entre las costas procesales, los honorarios profesionales judiciales y, en todo caso el obligado al pago de dichas costas y el procedimiento que debe seguir –según el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de obtener su satisfacción; y dilucidada la similitud procedimental entre el ejercicio de acciones que comprende la intimación de las costas procesales y la intimación de honorarios profesionales judiciales; por lo que, debe tenerse en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo de Justicia han venido dictaminando, con el propósito de establecer el procedimiento judicial, relacionados con las reclamación de costas procesales y honorarios profesionales, a fin de corregir infracciones al orden público y de corregir violaciones al debido proceso.
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de junio de 2011, en materia de Honorarios profesionales, estableció el siguiente criterio:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, la primera etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, y la segunda etapa, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena; procedimiento éste que es de estricto cumplimiento y que no puede ser relajado, por ser orden público.
En el caso sub examine, el procedimiento de retracto legal arrendaticio y de cobro de honorarios profesionales, incoado se excluyen mutuamente, es decir, uno de los procedimientos no puede llevarse en el otro, en virtud del procedimiento que han establecido tanto la norma como el criterio jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal de Justicia para cada caso en particular; en tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones de que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de julio de 203, estableció:
“…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso…”.
Del referido criterio jusriprudencial se infiere que, el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales, sí se sacrificará la decisión de fondo, vale señalar que, no se puede dictar una sentencia de fondo, cuando no se ha observado el debido proceso; por tanto siendo que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse en la etapa de sentencia en el dispositivo del fallo, respecto a todos y cada una de las pretensiones del accionante; por lo que no existe posibilidad alguna de decidir la presente causa, al haber la parte actora incurrido en la acumulación prohibida, al haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo con ello, el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse en cada una de dichas pretensiones, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, asentó:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
De acuerdo con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; no obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes; la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante; siendo ello así, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Es más, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de octubre de 2001, Exp. N° 2001-0104, estableció que:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”
Evidenciándose que efectivamente la parte actora, pretende el retracto legal arrendaticio y el cobro de honorarios profesionales, procedimientos éstos que se excluyen mutuamente, como ya se señaló, y dado que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada, por ser una actuación judicial de orden público; y siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, sino que también, cuando resulte contraria al orden público; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente demanda y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2012, por el abogada ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS, contra los ciudadanos ENNIO GUGLIELMETTI DORDONI, MARÍA ROSA FRESCHI DE GUGLIELMETTI y GIANNI POLIDORO SCIPIONI.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 016/13.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO