REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA SIMONA MILANO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.609.789, con domicilio en San Esteban, Sector Pedro León Torres, Puerto Cabello.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 118.320, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 11.424.-

La ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, asistida por la abogada YUDITH MIRANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 88.221, en fecha 03 de mayo de 2011, presentó Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa una vez efectuada la Distribución de Ley; dándosele entrada y admitiéndose en fecha 04 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el juicio para que comparecieran a hacerse parte del mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación y consignación en el expediente.
En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, debidamente asistida por la abogada YUDIHT MIRANDA, otorgó PODER APUD-ACTA a la abogada YUDIHT E. MIRANDA.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada YUDIHT E. MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “La Costa” en el cual aparece publicado el Edicto ordenado en el auto anterior; el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de mayo de 2011.
Durante el lapso probatorio, la abogada YUDIHT E. MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2011, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual declaró sin lugar la presente acción; contra dicha decisión apeló en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada YUDIHT MIRANDA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2012, bajo el No. 11.424 y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 08 de noviembre de 2012, el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, consignó poder general que otorgado por la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de noviembre de 2012, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, asistida por la abogada YUDITH MIRANDA, en el cual se lee:
“…En el año 1973, inicie una unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.564.047, fijando nuestro domicilio en el estado Yaracuy, y posteriormente en el año 1975 nos trasladamos a esta ciudad de Puerto Cabello, fijando nuestro domicilio conyugal en el Caserío San Esteban Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; desde entonces mantuvimos nuestra unión concubinaria en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivimos juntos, tal y como se evidencia de justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de! año 2011, dándosele entrada con el Nro. 88, el cual anexo marcado con la letra “A”, unión concubinaria que mantuvimos por más de treinta años, dada la gravedad de su enfermedad, nos trasladamos juntos al Estado Yaracuy, donde estaban sus familiares, específicamente en la calle principal del Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y donde permanecimos hasta el día de su muerte que se produjo el día 24 de Julio del año 2010, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 698 del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “B” Como consecuencia de nuestra unión concubinaria y para demostrar suficientemente la intención del de cuyus de favorecerme como su concubina, presento y hago valer el CREDENCIAL DE SERVICIO PARA FAMILIARES AUSENTES FORMA 14-124 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde aparece como asegurado mi difunto concubino ESTEBAN DURAN y en la que me declara como su concubina, el cual anexo marcado con la letra “C”.En nuestra Unión Concubinaria no procreamos hijos. Hago del conocimiento Ciudadano Juez, que durante todos los años juntos hicimos un capital que nos permitió mantener nuestras necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien avenido…” “… Señor Juez, dado que no tenemos hijos, y que con mi trabajo del hogar contribuí con nuestra calidad de vida y que por tanto merezco y me corresponde lo que a bien pueda haberse generado de su trabajo en vida durante todo el tiempo que nos mantuvimos en unión concubinaria y que existen pasivos laborales que forma parte de nuestro capital, como las Prestaciones Sociales acumuladas a lo largo de nuestra relación concubinaria, originada por su relación laboral con la empresa INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP), donde laboró mi concubino durante mucho tiempo. Por todo lo expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, es que pido al ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento se sirva declarar una vez llenos los extremos legales que estoy segura concubinaria de bienes entre mi persona y el de cuyus, ciudadano ESTEBAN DURAN, antes identificado, que comenzó en el año 1973 y continúo intemimpidamente en forma pública y notaria, hasta su fallecimiento, es decir durante treinta y cinco años (35). Pido también que se declare que durante esa unión yo contribuí a la formación del patrimonio común, con mi trabajo del hogar y atención a sus necesidades domesticas, quedando así establecido la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 567 del Código Civil Vigente, y de esa misma forma se evidencia mi contribución en este patrimonio propio de la comunidad concubinaria y a tenor de lo que dice el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente en su último aparte, solicito se ordene la publicación del Edicto respetivo y se declare esta acción con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Esta solicitud la promuevo y la fundamento para adquirir mediante el procedimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA prevista y sancionada en lo dispuesto en el artículo 507, ultimo aparte del Código Civil Venezolano y lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la protección legal a las Uniones estables comúnmente conocidas como UNION CONCUBINARIA y la equipara a la Institución del Matrimonio, disponiendo los mismo efectos cuando cumplen los requisitos exigidos en la Ley…” “…A los fines que se declaren suficientemente los hechos narrados, presento como pruebas testimoniales a los siguientes ciudadanos: JESUS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.152.023, con domicilio en La Calle La toma Sector Pedro León Torres, casa S/N, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.172.292, con domicilio en La Calle La Toma Sector Pedro Leon Torres, casa S/N, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y CELESTE DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad numeroV- 7.166.475, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 13, Casa N° 26, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, para que sean declaradas acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen y conocieron a mi concubino ya difunto ESTEBAN DURAN. SEGUNDO: Si por ese mismo conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que entre el ciudadano ESTEBAN DURAN y mi persona, existió una relación concubinaria continua, publica y notoria durante treinta y cinco años y hasta la hora de su muerte; TERCERO: Si saben y les consta que constituimos nuestro domicilio conyugal en el Caserío San Esteban Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo desde el año 1975. CUARTO: Si asimismo saben y les consta que contribuí con el patrimonio familiar con mi trabajo domestico. Pido al Tribunal se sirva admitir, tramitar y sustancias conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo de librar el correspondiente edicto, a través del cual se citen a toda aquellas personas que pudieren tener interés en el presente procedimiento, a los efectos de publicación en el diario a bien tenga el Juzgado señalar…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se lee:
“….este Juzgado Segundo de Primera del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana María Simona Milano Terán... No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción…”
c) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por la abogada YUDIHT MIRANDA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de septiembre del 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la actora, contra la sentencia dictada en fecha.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2011 (Expediente Nro. 88) marcado “A”.
En cuanto a la valoración de dicho instrumento se observa que, es criterio jurisprudencial, el que el justificativo de testigos no constituye un medio probatorio válido, sino son ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el mismo en el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y si bien en el lapso probatorio, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT y CELESTE DEL VALLE LEON GONZALEZ, los mismos que rindieron declaración en el instrumento sub examine, presentado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se evidencia que, admitida como fue dicha prueba, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2011, consta en las actas levantadas los días 05 de octubre de 2011 y 09 de mayo de 2012, respectivamente, que no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” para que rindieran sus deposiciones, las cuales corren agregadas a los folios 36, 37, 38, 44, 45 y 46, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos; por lo que no se le da valor probatorio, desechándose de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Partida de Defunción Nro. 698 del año 2010, del ciudadano ESTEBAN DURAN, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la precitada Partida de Defunción del ciudadano ESTEBAN DURAN, signada con el Nro. 698 del año 2010, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Cartas de Residencia y constancia de concubinato, expedidas por el Consejo Comunal Pedro León Torres del Caserío San Esteban.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Credencial de Servicio para familiares ausentes Forma 14-124, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “C”.
En relación al referido instrumento, este Sentenciador le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas consignadas en el expediente; Y ASI SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio, la abogada YUDIHT E. MIRNDA P., en su carácter de apoderada actora, en fecha 19 de septiembre de 2011, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó las cartas de residencia, constancias de concubinato y carnet de beneficiario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- La prueba testimonial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT y CELESTE DEL VALLE LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto cabello, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT y CELESTE DEL VALLE LEON GONZALEZ, tal como fue señalado, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 05 de octubre de 2011 y 09 de mayo de 2012, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 36, 37, 38, 44, 45 y 46, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de ACCION MERODECALRATIVA, incoada por la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN.
La solicitante en el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, alegó que en el año 1973, inició una unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-2.564.047, fijando su domicilio en el Estado Yaracuy; que posteriormente en el año 1975, se trasladaron a la ciudad de Puerto Cabello, fijando su domicilio conyugal en el Caserío San Esteban, Sector Pedro León Torres, Calle Independencia, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; desde entonces mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron juntos, por más de treinta años, dada la gravedad de su enfermedad, se trasladaron juntos al Estado Yaracuy, donde estaban sus familiares, específicamente en la calle principal del Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y donde permanecieron hasta el día de su muerte que se produjo el día 24 de Julio del año 2010; que como consecuencia de su unión concubinaria y para demostrar suficientemente la intención del de cuyus de favorecerla como su concubina, presentó la credencial de servicio para familiares ausentes forma 14-124, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde aparece como asegurado su difunto concubino ESTEBAN DURAN; que en su unión concubinaria no procrearon hijos; que durante todos los años juntos hicieron un capital que les permitió mantener sus necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien avenido; que con su trabajo del hogar contribuyó con la calidad de vida de ambos, y que por tanto merece y le corresponde lo que a bien pueda haberse, generado de su trabajo en vida durante todo el tiempo que se mantuvieron en unión concubinaria, que existen pasivos laborales que forma parte de su capital, como las Prestaciones Sociales acumuladas a lo largo de su relación concubinaria, originada por su relación laboral con la empresa INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP), donde laboró su concubino durante mucho tiempo; que en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, solicita, una vez llenos los extremos legales, que se declare que entre su persona y el de cuyus, ciudadano ESTEBAN DURAN, existió una relación concubinaria y consecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes, cuyo comienzo lo fue en el año 1973 y continúo ininterrumpidamente en forma pública y notaria, hasta su fallecimiento, es decir, durante treinta y cinco (35) años.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, al señalar:
“...el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
…además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...
…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…
…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”
Lo que hace necesario una declaración judicial, que reconozca la existencia de la unión estable de hecho; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica que cada uno de ellos haya aportado para la formación o incremento del patrimonio común; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, asistida de abogada, en el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, alegó que en el año 1973, inició una unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.564.047, fijando su domicilio en el Estado Yaracuy; que desde entonces mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron juntos, hasta el día de su muerte que se produjo el día 24 de Julio del año 2010; que en su unión concubinaria no procrearon hijos; que durante todos los años juntos hicieron un capital que les permitió mantener sus necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien avenido; que con su trabajo del hogar contribuyó con la calidad de vida de ambos; por lo que solicita, una vez llenos los extremos legales, que se declare que entre su persona y el de cuyus, ciudadano ESTEBAN DURAN, existió una relación concubinaria y consecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes; y a los fines de probar sus aseveraciones, consignó con el escrito libelar justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2011 (Expediente Nro. 88); y cartas de residencia y constancia de concubinato, expedidas por el Consejo Comunal Pedro León Torres del Caserío San Esteban; instrumentos que fueron desechados por esta Alzada al momento de pronunciarse sobre su valoración; así como credencial de Servicio para familiares ausentes Forma 14-124, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual sólo se le dio el valor de principio de prueba por escrito para ser adminiculado con otras pruebas; y en el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, MARIA DE LOS SANTOS BETANCOURT y CELESTE DEL VALLE LEON GONZALEZ, los cuales no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos; incumpliendo la parte actora, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción suficientes para dar por probado lo alegado en el escrito libelar; lo que hace forzoso concluir, que la presente acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y siendo que, en la presente causa, la parte actora no probó, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas con respecto a que efectivamente entre los ciudadanos MARIA SIMONA MILANO TERAN Y ESTEBAN DURAN, existió una unión de hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la presente demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2012; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012, por la abogada YUDITH MIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA SIMONA MILANO, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA SIMONA MILANO TERAN.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 063/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO