REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
YAXIA MAJERLY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.537.966, de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.854, de este domicilio.
INDICIADA.-
YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.194.929, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.516.

La ciudadana YAXIA MAJERLY OCHOA NIEVEZ, asistida por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, el día 03 de marzo de 2012, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de abril de 2012, le dio entrada
El 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, ordenando su remisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 22 de mayo de 2012, y el día 30 de mayo de 2012, dictó auto admitiendo la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a la averiguación sumaria de los hechos imputados, y por cuanto la indiciada es de este domicilio, a los fines del interrogatorio de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, lo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
El 08 de junio de 2012, compareció la ciudadana YAXIA OCHOA, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE, mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario dada la urgencia del caso, a los fines de que se realice acto interrogatorio ese mismo día; solicitud ésta que fue acordada por el Tribuna “a-quo” por auto dictado ese mismo día, fijando el acto, a las diez de la mañana, en esa misma fecha. Siendo la hora fijada para el interrogatorio de la indiciada, el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante se encontraba presente y se realizo el acto.
El 13 de junio de 2012, compareció la ciudadana YAXIA OCHOA, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE, mediante diligencia solicitó se fije la fecha y la hora para la declaración de los familiares y vecinos del indiciado e igualmente se designara los facultativos.
El 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
El 21 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el tercer día de despacho, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00, 11:30 de la mañana y 12:00 meridien, para que comparezcan los ciudadanos AMELIA MOLINA, LISBETH RINCON, ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU, LEON OCHOA LEONARDO ELIAS, LEON OCHOA SILVANO RAFAEL, OCHOA NIEVES MERCEDES COROMOTO Y JOSE ASUNCION OCHOA NIEVES, a rendir las declaraciones correspondientes; asimismo designó como facultativos para que examinen a la interdictada YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, a la médico psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ adscrita al CENTRO MEDICO MENTAL NORTE (CESAME) y al médico psiquiatra WILFRIDO HERNANDEZ, adscrito al CENTRO DE SALUD MENTAL MICHELENA (CESAME) de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; acordando sus notificaciones, para que comparezcan el segundo día de despacho siguientes una vez que conste en autos la practica de su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los caso presten el juramento de Ley.
El 27 de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la declaración de los testigos AMELIA MOLINA, LISBETH RINCON, ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU, LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES y JOSE ASUNCIÓN OCHOA NIEVES, los dos primeros, y el último de los testigos no comparecieron por lo que dichos actos fueron declarados desiertos, el restos de los testigos fueron evacuados.
El 27 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, en su carácter de medico psiquiatra facultativa designada
El 02 de julio de 2012, compareció la Dra. CARMEN GUEDEZ, médico psiquiatra, mediante diligencia aceptó el cargo de facultativo y prestó el juramento de Ley.
El 04 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al Dr. WILFRIDO HERNANDEZ, en su carácter de medico psiquiatra facultativo designado.
El 06 de julio de 2012, compareció la Dra. CARMEN GUEDEEZ, médico psiquiatra facultativa designada, presentó su informe facultativo
El 17 de julio de 2012, compareció el Dr. WILFRIDO HERNANDEZ, médico psiquíatra, facultativo designado, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Y ese mismo día consigno el informe medico facultativo practicado a la indiciada.
El 20 de julio de 2012, compareció la ciudadana YAXIA OCHOA, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE, mediante diligencia solicitó se decrete la interdicción provisional, dado que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley.
El 08 de agosto de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, designando como Tutor Interino a la ciudadana YAXIA MAJERLY OCHOA NIEVEZ.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de enero de 2012, bajo el N° 11.516 y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…LOS HECHOS
PRIMERO: Soy viuda del ciudadano SILVANO RAMÓN LEÓN, quien falleció el día 25 de Diciembre del año 2011, identificado con la cédula de identidad N° V- 5.211.384, conforme consta del Acta de Función que acompaño distinguida con la letra “A” de nuestro matrimonio existe una hija mayor de edad que lleva, por nombre YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con el numero de cédula de identidad N° V-l 8.194.929, según se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: Ahora bien mi hija viene padeciendo de defecto intelectual en forma habitual (Sordera Bilateral Profunda) por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y por tal situación no ha aprendido hablar conforme consta de la copia del informe medico que acompaño marcada con la letra “C”. Emanado de la Fundación Venezolana de Otología, igualmente acompaño distinguida con la letra “D” una constancia emitida por la unidad de Diagnostico y Tratamiento de los trastornos de Audición, habla y Voz, informe medico emitido por el Grupo Medico Otorrinolaringólogo del Instituto Hospital Caracas. Ahora bien ciudadano Juez, teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual, y el hecho de quedarse Huérfana de Padre agrava su situación ya que cuenta con una renta proveniente de las prestaciones sociales de la empresa PDVSA, las cuales le corresponde un 25% de las prestación social empresa esta donde trabajaba su difunto padre. TERCERO: En consecuencia de todo lo expuesto y a reserva de que en el futuro mi hija se reponga de su padecimiento y regrese ella a la normalidad que el deseo de toda la familia, actuando en mi expresado carácter y de conformidad con lo establecido en el Articulo 393 del Código de Procedimiento Civil Vigente y del 395 ejusdem, promuevo su interdicción y pido que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 396 ejusdem, este Tribunal a su digno cargo interrogue a los ciudadanos: AMELIA MOLINA, cédula de identidad N° V-l.351.468, domiciliada en la Urbanización Bucaral Sur, Manzana 3, calle 99-A, casa 49, Flor Amarillo de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. LISBETH RINCON, cédula de identidad N° V-6.203.475, domiciliado en la Urbanización Bucaral Sur Calle Cañaveral con Aguacates N° 60, Flor Amarillo de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU/ cédula de identidad N° V-9.004.142, domiciliado en la Urbanización Bucaral Sur Calle 88-A, manzana 3, casa 37, Flor Amarillo de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. y oiga a cuatro (4) de sus parientes inmediatos. LEON OCHOA LEONARDO ELIAS, cédula de identidad N° V-9.004.142, domiciliado en la Urbanización Bucaral Sur Calle 99-A, manzana 3, casa 3-51, Flor Amarillo de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. LEON OCHOA SILVANO RAFAEL, cédula de identidad N° V-18.194.930, domiciliado en la Urbanización Bucaral Sur, manzana 3, calle 99-A, casa 3-51, Flor Amarillo de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. OCHOA NIEVEZ MERCEDES COROMOTO, cédula de identidad N° V- 9.536.606, domiciliado en la Urbanización Colinas de Carrizales calle coquivacoa, casa N° 104-124, JOSE ASUNCION OCHOA NIEVES, cédula de identidad N° V- 9.536.605, domiciliado en la Avenida Libertador, barrio Hoyo de las delicias N° 63-4, tercer piso, Chacaito, Parroquia El Recreo, Caracas, y en defecto de estos amigos de nuestra familia para lo cual y a los solos fines del interrogatorio de la indicada se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Bucaral Sur, manzana 3, calle 99-A, casa N° 3-51, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. CUARTO: Finalmente pido la apertura del Juicio Sumarial correspondiente a las averiguaciones de los hechos anteriormente alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania de mi citada hija y someterla de consiguiente al régimen de tutela, según los artículos 396, 397 y 410 del mismo Código Civil proveyéndola de un tutor interino...”.
b) Acta de fecha 08 de junio de 2012, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…día y hora fijados para que tenga lugar en el presente proceso el acto de interrogatorio a la indiciada ciudadana, de conformidad con lo establecido en os Artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en este acto la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN 3CHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- "8.194.929, acompañada de la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.537.966, domiciliada en a Urbanización Bucaral Sur, Calle 99-A, N°. 3-51, Flor Amarilla, Estado Carabobo, asistida del abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado 78.854, de este domicilio, quien manifestó ser madre de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, de la manera siguiente: PRIMERA: Diga su nombre y su apellido?. Respondió: Lo que contestó no se le entendió nada. SEGUNDA: Diga su dirección?. Igualmente no se le entendió lo que respondió. TERCERA: Diga como se llaman sus padres?. Contestó: No se le entiende lo que respondió. CUARTA: Diga si sabe leer?. Contestó: No se le entiende lo que respondió. QUINTA: Diga si tiene hermanos?. Respondió: Señaló con los dedos que tiene 4 hermanos. SEXTA: Diga usted cuantos años tiene?. Respondió: Con los dedos señaló que tiene 5 años. SÉPTIMA: Diga usted, donde vive?. Respondió: Señaló con los dedos 5. OCTAVA: Diga usted, se acuerda donde nació?. Respondió: No se le entendió lo que respondió. NOVENA: Diga con quién vive?. Contestó; No se le entendió lo que contestó. Es todo…”
c) El Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de junio de 2012, tomó declaración a los ciudadanos ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU, LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…quien estando presente y legalmente juramentada dijo ser y llamarse ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.004.142, de este domicilio. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.537.966, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.854, ambos de este domicilio. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana?. Respondió: Si la conozco, somos vecinos desde hace 25 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando?. Respondió: Si, siempre la he conocido con ese problema. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Contestó: Tiene como 26 años. CUARTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Respondió: Si la conozco, ella es la madre. QUINTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Contestó: no creo. Siempre anda para arriba y para abajo con la madre, ya no puede valerse por si solo. Es todo….”
“…ciudadano LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, quien estando presente y legalmente juramentada dijo ser y llamarse LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.194.936, de este domicilio. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.537.966, parte solicitante, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.854, ambos de este domicilio. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana?. Respondió: Si la conozco, es mi hermana. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando?. Respondió: Si, desde pequeña, fue por una meningitis que le dio fuerte y le dañó la audición y parte del cerebro y quedó con el retardo y problema que actualmente presenta. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Contestó: Tiene 26 años. CUARTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA ^JIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Respondió: Si la conozco es mi mamá. QUINTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Contestó: No, no puedo. Es todo.-…”
“…ciudadano SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, quien estando presente y legalmente juramentada dijo ser y llamarse SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.194.930, de este domicilio. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.537.966, parte solicitante, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.854, ambos de este domicilio. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana?. Respondió: Si la conozco, es mí hermana. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta retardo, defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando?. Respondió: Si, desde el año y medio de nacida. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Contestó: Tiene 26 años. CUARTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Respondió: Si la conozco es mi mamá y la madre de Yarelis. QUINTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses) Contestó: No, no puede. Es todo…”
“…ciudadana MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, quien estando presente y legalmente juramentada dijo ser y llamarse MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.536.606, de este domicilio. Se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.537.966, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.854, ambos de este domicilio. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana?. Respondió: Si la conozco, soy la tía. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando?. Respondió: Si, se le diagnosticaron desde que tenía cinco años, desde hace 21 años. TERCERA: Diga la testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Contestó: Tiene 26 años. CUARTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une la ciudadano YARELIS CAROLINA LEON OCHOA?. Respondió: Si la conozco, es la madre de ella. QUINTA: Diga la testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses?. Contestó: De valerse si pero limitadamente, no puede proveer sus medios porque está limitada por el retardo que presenta, ella no puede salir sola a la calle, ya que por su problema necesita una persona que la guíe. Es Todo…”
d) Informe médico psiquiátrico suscrito por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, de fecha 02 de julio de 2012, adscrita a CESAME, Centro de Salud Mental - Césame Norte, en el cual se lee:
“…INFORME PSIQUIATRICO
DATOS PERSONALES.
NOMBRE Y APELLIDO: YARELIS CAROLINA LEON OCHOA.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Valencia; 08/11/1985
CEDULA DE IDENTIDAD: 18.194.929
EDAD: 26 años.
ESTADO CIVIL: Soltera.
SEXO Femenina
GRADO DE INSTRUCCIÓN: Analfabeta.
DIRECCION: Urbanización Bucaral Sur, Calle 99- A. N° 3-51. Bucaral- Flor Amarillo. Estado Carabobo, 0241-878.46.82
REPRESENTANTE: Yaxia Ochoa de León.
NEXO: Madre. C.I. 7.537.966 XIÓN. La misma de la evaluada.
FECHA DE EVALUACIÓN: 2/7/2012
ANTECEDENTES FAMILIARES: (datos aportados por la madre)
Madre: viva de 49 años, hipertensa controlada con antihipertensivos.
Padre: falleció a los 60 años de diabetes.
2 hermanos: vivos y sanos de 26 y 25 años.
Resto niega
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de I gesta, embarazo Gemelar, parto prematuro en Centro Clínico La isabelica, primero nació el Varón y ella nació de 2do a los 5 minutos.
Sufrió de Lechina a los 6 años.
A los 18 meses de nacida sufrió de Meningitis Viral, duro hospitalizada 2 días, presento convulsiones y posteriormente retardo psicomotor, fue controlada por Neurólogo hasta los 12 años y asistió a escuela especial hasta los 7 años.
A los 12 años fue intervenida de oído derecho para colocarle un implante coclear para mejorar la audición.
Desde hace 4 años es evaluada por Neurólogo quien indica tratamiento con: l.-Trileptal 150mgs 2 veces al día. 2.-Ridal 1 tableta 9 pm. vo.
Resto niega.
CURSO VITAL:
Producto de familia nuclear, es morocha con 1 varón, posterior a sufrir de meningitis presento retardo psicomotor, fue controlada por Neurólogo y Otorrinolaringólogo por presentar hipoacusia, asistió a escuelas especiales sin obtener mayores logros, hace 7 meses aproximadamente falleció el padre, el cual vivía en el r, actualmente vive con madre y hermanos.
EXAMEN MENTAL:
Ciudadana que acude al consultorio, deambulando sin apoyo, biotipo asterica, vestida adecuadamente, se evidencia hipoacusia y solo balbucea respuestas, afectividad resonante, inteligencia luce por debajo de lo normal, no conciente de enfermedad.
PRESION DIAGNOSTICA:
RETARDO MENTAL MODERADO CON HIPOACUSIA BILATERAL.…”.
e) Informe médico psiquiátrico suscrito por el Doctor WILFRIDO HERNANDEZ, de fecha 10 de julio de 2012, adscrita a CESAME, Centro de Salud Mental - Césame, en el cual se lee:
“…INFORME MEDICO
IDENTIFICACION:
LEON OCHOA , YARELIS CAROLINA
LUGAR Y PECHA DE NACIMIENTO: Valencia 08/11/85
C.I N° 18.194.929
DESCRIPCION DEL CASO: Adulto femenino de 26 años, referida para evolución desde el Juzgado Tercero Civil , donde se cursa solicitud de Interdicción.
Registra como antecedente médico Meningitis al año y medio, que trajo como secuela Sordomudez y Retardo Mental. Atención especializada por Neurología, Educación Especial y Psiquiatría.
Recibe tratamiento farmacológico al presentar conducta agresiva. Paciente con severo Trastorno del Lenguaje, respuestas limitadas, desorientada en tiempo, déficit de memoria, retardo intelectual, no hay alteración perceptiva.
En síntesis adulto femenino portadora de Retardo mental y trastorno del comportamiento que amerita tratamiento farmacológico…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
"...si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos..." (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que la indiciada no puede valerse por si misma, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, antes identificada, por lo que se considera incapacitada para realizar transacciones, valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que han sido cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse - tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION I£IONAL de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR interino, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.194.929, designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.537.966 y de este domicilio. En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.…”.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YARELIS LEON OCHOA, y designó como tutor interino de ésta, a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, fue sometida a la consulta por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se le designó a dos facultativos para que la examinaran, quienes practicaron la evaluación médica y remitieron los informes correspondientes.
2.-) En fechas 02 de julio de 2012, la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, Medico Psiquiatra CM 3430, adscrita al Centro de Salud Mental CESAME NORTE, realizó informe médico-psiquiátrico de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, en el cual determinó: “…EXAMEN MENTAL: ciudadana que acude al consultorio, deambulando sin apoyo, biotipo Asturica, vestida adecuadamente, se evidencia hipoacusia y solo balbucea respuestas, afectividad resonante, inteligencia luce por debajo de lo normal, no conciente de enfermedad. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RESTARDO MENTAL MODERADO CON HIPOACUSIA BILATERAL…” y el de 10 de julio de 2012, el Dr. WILFREDO HERNANDEZ, medico psiquiatra MPPS 16.266, adscrito al Centro de Salud Mental CESAME, realizó informe medico-psiquiátrico de la mencionada ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, el cual determinó: “Paciente con severo trastorno de lenguaje, respuestas limitadas, desorientada en tiempo, déficit de memoria, retardo intelectual, no hay alteración perceptiva. En síntesis adulto femenino portadora de retardo mental y trastorno del comportamiento que amerita tratamiento farmacológico…”
3.-) Que la indiciada fue debidamente interrogada, así como los familiares y amigos de la mismo, ciudadanos ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU, LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto.
4.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2012, con base a los exámenes médicos practicados por los facultativos designados, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, designándose como tutor interino a la ciudadana YAXIA MAJERLY OCHOA NIEVEZ.
Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, por cuanto su hija desde hace mucho tiempo padece de defecto intelectual en forma habitual (retardo y sordera bilateral profunda), tal como se desprende los informes médicos acompañados, lo cual hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, que se le designe como tutor Interino, por su condición de madre. A tales efectos se produjo acta de nacimiento de la indiciada YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, la cual esta Alzada le da el valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada y la ciudadana YAXIA OCHOA NIEVEZ, parte solicitante y TUTOR, vale señalar, la condición de madre; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, original de la evaluación médica emitida por la Fundación Venezolana de Otología suscrito por el Dr. EDGAR CHIOSSONE LARES, donde se le realizo implante coclear, por presentar Hipoacusia Profunda Neurosensorial; y constancia de la Unidad de Diagnóstico y Tratamiento de los Trastornos de la Audición, suscrita por la Dra. PEGGY SEIJAS, quien realizo tratamiento auditivo oralización, terapia de lenguaje; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendidos por los facultativos médicos psiquiatras CARMEN DELIA GUEDEZ, y WILFRIDO HERNANDEZ, designados por el Tribunal, en los cuales se concluyó: en el primero de ellos “…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RETARDO MENTAL MODERADO CON HIPOACUSIA BILATERAL…” y en el segundo “…retardo mental y trastorno de comportamiento que amerita tratamientos farmacológico…”; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, y de los ciudadanos ORANGEL DE JESUS GONZALEZ ABREU, LEONARDO ELIAS LEON OCHOA, SILVANO RAFAEL LEON OCHOA, y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, , quienes afirmaron conocer a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, estuvieron contestes en afirmar que la misma, padece de un defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico, que no puede valerse por si misma y no puede proveerse sus propios medios e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. CARMEN DELIA GUEDEZ Y WILFRIDO HERNADEZ, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción provisional de la referida ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, debe ser declarada con lugar; dado que la misma, presenta trastorno mental moderado con hipoacusia bilateral, lo que le impiden valerse por sí misma, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA PROVISIONAL. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, a quien se le designó como TUTOR INTERINO a la ciudadana YAXIA MAJERLY OCHA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.537.966.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 060/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.