REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
FELICIA ORGANTINI, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° B240593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.270 y 10.110, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
HUSSEIN MAYEZ y AEHEN HUSSEIN AL CHEIKH, sirio, el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 20.221.131 y V-18.181.148, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
AXIEL GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.857, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.504

Los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA y JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, apoderado judiciales de la ciudadana FELICIA ORGANTINI, en fecha 12 de julio de 2010, demandaron por cumplimiento de contrato a los ciudadanos HUSSEIN MAYEZ y AEHEN HUSSEIN AL CHEIKH, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 21 de julio de 2010, le dio entrada, y admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezcan el segundo día de despacho una vez que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda, ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
El 11 de agosto de 2010, comparece la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consigna los fotostatos de libelo de la demanda a los fines de su certificación y los emolumentos necesarios al Alguacil para el traslado con el objeto de practicar la citación personal de los demandados, ese mismo día el Tribunal “a-quo” acordó la elaboración de la compulsa.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los demandados.
El 26 de enero de 2011, compareció el ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, asistido por la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.504, mediante diligencia confirió poder apud acta, a la mencionada abogada y MARIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.
El 31 de enero de 2011, compareció la abogada LAURA BURGOS DE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 11 de marzo de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por cartel del codemandado HUSSEIN MAYEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud, ésta que fue acordada por auto dictado ese mismo día.
El 28 de marzo de 2011, la abogada ANA HERNANDEZ, consignó ejemplar donde fue publicado el cartel de citación a los fines de su desglose y se agregue a los autos.
El 31 de marzo de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la citación personal de los demandados, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la citación de cada codemandando, asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado y las copias, e indicó nuevamente el domicilio de los demandados; dicha solicitud fue acordada por auto dictado en esa misma fecha.
El 13 de abril de 2011, la abogada LAURA BURGOS, apoderada judicial del codemandado AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, presentó escrito.
El 27 de abril de 2011, la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual suspendió el presente procedimiento hasta que la parte actora, solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
El 01 de junio de 2011, la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos para su certificación y los emolumentos necesarios para el Alguacil para la practica de la citación de los demandados. Ese mismo día, por medio de otra diligencia la abogada LAURA BURGOS, apoderada judicial del codemandando AEHEN HUSSEIN ALCHEIKH, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2011, la cual fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 10 de junio de 2011.
El 20 de junio de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de autos, diligenció solicitando la citación del codemandando HUSSEIN MAYEZ, por cuanto la abogada LAURA BURGOS, en su carácter de apoderada judicial del codemandante AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, al apelar de la sentencia dictada el 13/05/2011, se dio por citada tácitamente; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado ese mismo día.
El 28 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citada al codemandado HUSSEIN MAYEZ.
El 29 de junio de 2011, la abogada ANA HERNANDEZ, diligenció solicitando la citación por cartel del codemandando HUSSEIN MAYEZ, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado ese mismo día.
El 19 de julio de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha. Por diligencia de ese mismo día, la abogada MARIELIS CUSTODIO, Secretaria Temporal del Tribunal “a-quo”, manifestó haber fijado el cartel de citación en el inmueble del codemandado HUSSEIN MAYEZ, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem al codemandado HUSSEIN MAYEZ, solicitud ésta que fue acordada en esa misma fecha, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, ordenando su notificación, para que comparezca el segundo día de despacho a fin de manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley, en el entendido que el se considerara citado desde la fecha en la cual preste el juramento de Ley.
El 10 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem AXIEL GARCIA, quien compareció el 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con la obligaciones inherentes a su cargo.
El 13 de octubre de 2011, compareció la abogada LAURA BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda y poder conferido por el codemandando HUSSEIN MAYEZ.
El 17 de octubre de 2011, la abogada LAURA BURGOS, en su carácter de apoderada judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron.
El 21 de noviembre de 2011, compareció la abogada ANA HERNANDEZ, solicitó el abocamiento de la nueva Juez.
El 22 de noviembre de 2011, la abogada MARIA MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 08 de diciembre de 2011, el abogado MARIO MEJIAS, presentó escrito en el cual recusa a la Juez, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de diciembre de 2011, la abogada MARIA MONTILLA, presentó su escrito de informe, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor; y el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia
El 17 de febrero de 2012, la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 07 de abril de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Valencias, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia.
El 05 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” recibe el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios, dándole nuevamente entrada bajo el mismo numero.
El 11 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en cual declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado MARIO MEJIAS.
El 13 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordena la reanudación de la causa, fijando el lapso para dictar sentencia, previa notificación de la partes.
El 09 de agosto de 2012 compareció el ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, asistido por el abogado AXIEL GARCIA, mediante diligencia revocó el poder conferido a los abogados LAURA BURGOS Y MARIO MEJIAS, y convino en la demanda.
El 10 de agosto de 2012, comparecieron los abogados LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS, apoderados judiciales del codemandado MAYEZ HUSSEIN, y la ciudadana KIZZI FERNANDEZ, presentaron escrito contentivo de cesión y traspaso. Ese mismo día compareció el abogado AXIEL GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAYEZ HUSSEIN, y la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia presentaron transacción judicial. Por diligencia de esa misma fecha la apoderada actora, abogada ANA HERNANDEZ, se opuso a formalmente la cesión derechos.
El 13 de agosto de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual no considera valida la cesión de derechos litigios y homologa el convenimiento efectuado por la partes, de cuya decisión apeló la ciudadana KIZZI FERNANDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 23 de octubre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 18 de diciembre del 2012, bajo el N° 11.504, ese mismo día se dictó otro auto en el cual se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con los dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, asistido por el abogado AXIEL GARCIA, en la cual se lee:
“…REVOCO en todas y cada una de sus partes el poder-apud-acta otorgado por mi persona a los abogados en ejercicio LAURA BURGOS y MARIO METIAS, suficientemente identificados en autos, y que riela a los folios de este expediente; y a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y visto que no existe intención alguna por mi parte de seguir haciendo uso del local comercial hago entrega del mismo a la demandante libre de personas y cosas, y en consecuencia la pongo en posesión del mismo, quedando en libertad la propietaria de disponer del inmueble en referencia objeto de este litigio, como ha bien tenga, no teniendo nada que reclamarme a la demandante por la relación inquilinaria existente entre nosotros ni por ningún otro concepto. Solicito del Tribunal respetuosamente, homologue el presente convenimiento en lo que a mi parte como codemandado se refiere. Es todo…”
b) Escrito de cesión y traspaso, presentado el 10 de agosto de 2012, por los abogados LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS, apoderados judiciales del codemandado MAYES HUSSEIN, en el cual se lee:
“…actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano MAYES HUSSEIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.221.131, con domicilio en la ciudad de Tartous, provincia de Tartous, República Arabe Siria, representación la nuestra según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y registrado bajo el 49, Folios 58,59 y 60, Protocolo Único del Libro de Protestos, Poderes y Otros Actos del año 2011, el cual consta en las actas procesales del presente expediente, el cual legitima nuestra representación en el expediente signado con el No. 1.962. de las nomenclaturas internas que lleva este Tribunal, ante Usted con el debido respeto comparecemos a los fines de exponer: en nombre de nuestro poderdante “CEDEMOS y TRASPASAMOS en plena propiedad, de forma irrevocable, todos los derechos y acciones que él tiene en el presente juicio, a la ciudadana KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.960, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.239, de este domicilio. El valor de esta CESIÓN y TRASPASO en plena propiedad, de forma irrevocable, de todos los derechos y acciones que tiene nuestro representado en el presente juicio es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo)”. Y yo KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR ya plenamente identificada declaro: “acepto la CESIÓN y TRASPASO en plena propiedad, de todos los derechos y acciones que en el presente juicio tiene el ciudadano MAYES HUSSEIN y que me hacen a su nombre y representación de manera irrevocable su apoderados judiciales ya identificados…”
c) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por el abogado AXIEL GARCIA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandando MAYEZ HUSSEIN y ANA GABRIEL HERNANDEZ, apoderada judicial de la demandante ciudadana FELICIA ORGANTINI, en al cual se lee:
“…el abogado en ejercicio AXIEL GARCIA SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.306.400, inscrito en el J.P.S.A. bajo el N°48.857, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado especial judicial del ciudadano MAYEZ HUSSEIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.221.131, de este domicilio, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 10 de Agosto de 2012, bajo el N°03, Tomo 194, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. el cual acompaño marcado “A”, quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL CODEMANDADO, por una parte, y por la otra, ANA GABRIELA HERNANDEZ, i nscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.270, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI, quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA DEMANDANTE, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar transacción judicial tal como lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil, en la presente la causa signada con el N°1962, que cursa por ante este Tribunal en los siguientes términos: El CODEMANDADO ya identificado, declara: En nombre de mi mandante y cumpliendo a cabalidad su voluntad, hago entrega del inmueble objeto de arrendamiento a LA DEMANDANTE, y en virtud que no existe intención alguna por parte de mi mandante de seguir haciendo uso del local comercial hago entrega del mismo libre de personas y cosas a LA DEMANDANTE, y en consecuencia la pongo en posesión del mismo, quedando en libertad la propietaria FELICIA ORGANTINI, de disponer del inmueble en referencia objeto de este litigio, como ha bien tenga, no teniendo nada que reclamar a la DEMANDANTE por la relación inquilinaria existente entre nosotros ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio, tales como costas procesales y honorarios de abogado; en consecuencia, queda así cumplido el contrato de arrendamiento. Por su parte, LA DEMANDANTE declara: Acepto la entrega del inmueble que hace el presente acto, en los términos y condiciones por él expuestos, y declaro que nada tiene a deberme EL CODEMANDADO, por costas procesales .y honorarios de abogado, en virtud de la celebración de la presente transacción. Igualmente visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el co-demandado ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.181.148, de este domicilio, en el cual hace entre.:- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. ACEPTO dicho convenimiento, y en consecuencia pido al Tribunal lo HOMOLOGUE. Finalmente solicitamos del Tribunal respetuosamente, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, le otorgue el carácter cosa juzgada, poniendo así fin al presente juicio, en virtud de la celebración de la presente transacción y en razón a la aceptación del convenimiento que se hiciere a través de la presente diligencia. Es todo…”
d) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se lee:
“…Me opongo finalmente a la supuesta cesión de derechos realizada por los abogados LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS, en primer lugar, por cuanto la misma es inexistente en virtud de que los mencionados abogados no tienen la facultad para ceder o traspasar, aún más cuando tampoco representan al ciudadanos MAYEZ, ya que con el poder otorgado al abogado AXIEL GARCIA, la representación de estos abogados es revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Con Vista a los diversos escritos y diligencias presentadas por las partes en la presente causa, pasa de seguida este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Aprecia esta juzgadora que en fecha 10 de Agosto de 2012, los Abogados LAURA BURGOS Y MARIO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.504 y 61.140, declaró lo siguiente:
"CEDEMOS Y TRASPASAMOS, en plena propiedad de forma irrevocable, todos los derechos y acciones que el tiene en el presente juicio, a la ciudadana KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.601.960, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.239, de este domicilio domiciliados. El valor de esta cesión y traspaso en plena propiedad, de forma irrevocable, de todos los derechos y acciones que tiene nuestro representado en el presente juicio es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo)" Y yo KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, ya plenamente identificada declaro: "acepto la CESION Y TRASPASO en plena propiedad, de todos los derechos y acciones que en el presente juicio tiene el ciudadano MAYEZ HUSSEIN y que me hacen en su nombre y representación de manera irrevocable sus apoderados judiciales, ya identificado"
Asimismo evidencia esta Juzgadora que en fecha 10 de Agosto de 2012, comparecen la Abogada ANA GABRIELA LIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 125.270 y de este domicilio, y expone: Me opongo formalmente a la supuesta cesión de derechos realizada por los abogados LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS.
El artículo 1549 del Código Civil conceptúa la venta o cesión de créditos, dicha norma dispone: "La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.".
Por su parte el artículo 1557 ejusdem, señala: "La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraría acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos...".
Tal como lo disponen las normas anteriormente transcritas la cesión de crédito se perfecciona con el convenimiento en la transmisión al cesionario de los derechos y con el precio. Así tenemos que, de la revisión minuciosa de la cesión o traspaso de los derechos litigiosos, se puede apreciar que no se indica en el poder otorgado a los referidos abogados la facultad de ceder y traspasar derechos, con o cual ya en principio la misma se encuentra viciada, de igual forma se observa me la parte contraria no aceptó la cesión efectuada, en consecuencia esta juzgadora no puede considerar como valida o perfecta la cesión de derechos litigiosos efectuada por los Abogados LAURA BURGOS Y MARIO MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.504 y 61.140 y de este domicilio y así se declara.
SEGUNDO: Con vista a los CONVENIMIENTOS efectuado en fecha 09 de agosto de 2012, por el ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH asistido por el bogado AXIEL JOSÉ GARCIA SUARZ y en fecha 10 de Agosto de 2012, celebrado entre la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.270, actuando en su carácter de apoderada judicial 1 la ciudadana FELICIA ORGANTINI, parte demandante en la presente causa, por una parte y por la otra el Abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 48.857 en su carácter de Apoderado judicial de ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIK en representación del ciudadano MAYEZ HUSSEIN y de este domicilio, parte demandada en la causa, para decidir el Tribunal evidencia:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
'Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'.
Precisado lo anterior, y visto que el presente convenimiento no resulta contrario al orden público, este Tribunal, HOMOLOGA el acto de auto- composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide...”
f) Diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana abogada KIZZI FERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.239, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012.
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 23 de octubre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la APELACION INTERPUESTA por la Abogada KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, en su carácter acreditado en autos contra la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por este Tribunal, inserta desde el folio Doscientos sesenta y Dos (272) al Doscientos setenta y Cuatro (274), este Tribunal la OYE EN AMBOS EFECTO, en consecuencia remítase junto con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO...”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual no consideró valida o perfecta la cesión de derechos litigiosos y homologó el acto de autocomposición, realizada entre las partes en fecha 09 y 10 de agosto de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el que fungen como partes.
Observa este Sentenciador que en fecha 10 de agosto de 2012, los abogados LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS, apoderados judiciales del codemandado MAYEZ HUSSEIN, presentaron escrito de cesión y traspaso de derechos, en el cual se lee:
“…actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano MAYES HUSSEIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.221.131, con domicilio en la ciudad de Tartous, provincia de Tartous, República Arabe Siria, representación la nuestra según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y registrado bajo el 49, Folios 58,59 y 60, Protocolo Único del Libro de Protestos, Poderes y Otros Actos del año 2011, el cual consta en las actas procesales del presente expediente, el cual legitima nuestra representación en el expediente signado con el No. 1.962. de las nomenclaturas internas que lleva este Tribunal, ante Usted con el debido respeto comparecemos a los fines de exponer: en nombre de nuestro poderdante “CEDEMOS y TRASPASAMOS en plena propiedad, de forma irrevocable, todos los derechos y acciones que él tiene en el presente juicio, a la ciudadana KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.601.960, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.239, de este domicilio. El valor de esta CESIÓN y TRASPASO en plena propiedad, de forma irrevocable, de todos los derechos y acciones que tiene nuestro representado en el presente juicio es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,oo)”. Y yo KIZZY PAOLA FERNANDEZ SALAZAR ya plenamente identificada declaro: “acepto la CESIÓN y TRASPASO en plena propiedad, de todos los derechos y acciones que en el presente juicio tiene el ciudadano MAYES HUSSEIN y que me hacen a su nombre y representación de manera irrevocable su apoderados judiciales ya identificados…”
Y que ese mismo día la abogada ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, FELICIA ORGANTINI, se opuso a la cesión de derechos realizadas por los mencionados abogados.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario, salvo consentimiento del otro litigante….”
154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.549.- “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”
1.557.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta de inmediato efectos”.
La cesión del derecho se transmite al cesionario con el convenio sobre el derecho cedido y el precio y que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar la demandante la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte; por lo que la cesión solo surte efecto entre el cedente y el cesionario.
Observa este Sentenciador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el codemandado ciudadano MAYEZ HUSSEIN, cedió a la ciudadana KIZZY FERNANDEZ, siendo que del poder conferido por el ciudadano MAYEZ HUSSEIN, A LOS ABOGADOS LAURA BURGOS y MARIO MEJIAS, que en el mismo no consta que los mencionados abogado tuvieran facultad expresa para disponer del derecho en litigio, aunado a que la ciudadana ANA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada actora, realizó oposición a la cesión efectuada el 10 de agosto de 2012, por los mencionados abogados, es por lo que esta Alzada no puede reconocerle efectos jurídicos; dejándose a salvo las obligaciones que de esta pudieran derivarse entre el cedente y el cesionario, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al convenimiento realizado en fecha 09 de agosto de 2012, por el ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, asistido por el abogado AXIEL GARCIA, en el cual se lee:
“…y a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y visto que no existe intención alguna por mi parte de seguir haciendo uso del local comercial hago entrega del mismo a la demandante libre de personas y cosas, y en consecuencia la pongo en posesión del mismo, quedando en libertad la propietaria de disponer del inmueble en referencia objeto de este litigio, como ha bien tenga, no teniendo nada que reclamarme a la demandante por la relación inquilinaria existente entre nosotros ni por ningún otro concepto. Solicito del Tribunal respetuosamente, homologue el presente convenimiento en lo que a mi parte como codemandado se refiere.…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana FELICIA ORGANTINI, contra los ciudadanos HUSSEIN MAYES y HUSSEIN AEHEM, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, actúa personalmente, asistido por el abogado AXIEL GARCIA, teniendo capacidad de disposición y por tanto desistir, transigir y convenir; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetiva, concluye este Sentenciador que, el mencionado ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, asistido de abogado, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que el ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH actúa personalmente, asistido de abogado, quien convino en la demanda, y dado que el presente convenimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente convenimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia era procedente su homologación, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la transacción judicial celebrada el 10 de agosto de 2012, entre los abogados AXIEL GARCIA SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MAYEZ HUSSEIN, y ANA GABRIEL HERNANDEZ, apoderada judicial de la demandante ciudadana FELICIA ORGANTINI, en el cual se lee:
“…quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL CODEMANDADO, por una parte, y por la otra, ANA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.270, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana FELICIA ORGANTINI, quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA DEMANDANTE, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar transacción judicial tal como lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil, en la presente la causa signada con el N°1962, que cursa por ante este Tribunal en los siguientes términos: El CODEMANDADO ya identificado, declara: En nombre de mi mandante y cumpliendo a cabalidad su voluntad, hago entrega del inmueble objeto de arrendamiento a LA DEMANDANTE, y en virtud que no existe intención alguna por parte de mi mandante de seguir haciendo uso del local comercial hago entrega del mismo libre de personas y cosas a LA DEMANDANTE, y en consecuencia la pongo en posesión del mismo, quedando en libertad la propietaria FELICIA ORGANTINI, de disponer del inmueble en referencia objeto de este litigio, como ha bien tenga, no teniendo nada que reclamar a la DEMANDANTE por la relación inquilinaria existente entre nosotros ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio, tales como costas procesales y honorarios de abogado; en consecuencia, queda así cumplido el contrato de arrendamiento. Por su parte, LA DEMANDANTE declara: Acepto la entrega del inmueble que hace el presente acto, en los términos y condiciones por él expuestos, y declaro que nada tiene a deberme EL CODEMANDADO, por costas procesales .y honorarios de abogado, en virtud de la celebración de la presente transacción. Igualmente visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el co-demandado ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.181.148, de este domicilio, en el cual hace entre.:- del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. ACEPTO dicho convenimiento, y en consecuencia pido al Tribunal lo HOMOLOGUE. Finalmente solicitamos del Tribunal respetuosamente, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, le otorgue el carácter cosa juzgada, poniendo así fin al presente juicio, en virtud de la celebración de la presente transacción y en razón a la aceptación del convenimiento que se hiciere a través de la presente diligencia….”
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
El ordenamiento jurídico positivo, confiere una doble naturaleza a la transacción, puesto que, la reconoce en primer término, como un contrato, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, como un mecanismo de autocomposición procesal; en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional).
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, por lo que pasa esta Alzada a analizar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la validez de la transacción realizadas por las partes, vale señalar, que quienes autocomponen la causa, tengan capacidad para hacerlo (y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer); así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles.
En este sentido, se trae a colación, las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos contentivos del contrato transaccional, al cual el Juzgado “a-quo” impartió homologación judicial; observando que el Código Civil en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.718, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Observando este Sentenciador que, en la transacción sub examine, celebrada entre las partes, el codemandado ciudadano MAYEZ HUSSEIN, al haber sido representada por su apoderado judicial abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, el cual establece:
1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Siendo por lo tanto, necesaria la revisión del poder judicial que corre inserto al folio 265, del presente expediente, otorgado por el ciudadano AEHEM HUSSEIN AL CHEIKH, en su carácter de apoderado general de administrador y disposición del codemandando ciudadano MAYEZ HUSSEIN al abogado AXIEL GARCIA SUAREZ; al que esta Alzada in liminie litis aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, y a los solos efectos de pronunciarse con relación a la presente apelación, evidenciando que dicho apoderado judicial estaba expresamente facultado para transigir; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte demandante, ciudadana FELICIA ORGANTINI, al haber sido representada por su apoderada judicial abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, es, necesario la revisión del poder judicial que corre inserto al folio 07, del presente expediente, otorgado por el ciudadano LORENZO ROSVEL, en su carácter de apoderado general de la demandante ciudadana FELICIA ORGANTINI a los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO Y ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA; al que esta Alzada in liminie litis aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, y a los solos efectos de pronunciarse con relación a la presente apelación, evidenciando que dicha apoderada judicial estaba expresamente facultada para transigir; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a los derechos del contrato transaccional sean disponibles se observa del propio documento transaccional, que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación de la presente transacción considerándose la causa terminada debiendo procederse como en cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, tal como fue señalado, el que ambas partes, vale señalar, el ciudadano MAYEZ HUSSEIN, representado por su apoderado judicial, abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, y la ciudadana FELICIA ORGANTINI, representada por su apoderada judicial, abogada ANA GABRIEL HERNANDEZ, en uso de las facultades que le fueron conferidas y teniendo plena facultad de disposición para la celebración de la transacción, objeto de la presente apelación; es por lo que tal actuación procesal, cumplida, por dichos ciudadanos, surtió los efectos jurídicos válidos, que deviene de los actos de autocomposición procesal legítimamente realizados; lo cual conduce a que, estando conforme la homologación impartida por el Tribunal “a-quo, al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, esta Alzada confirme la homologación impartida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se dispondrá del dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La homologación, tal como fue señalado equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Lo que no excluye que si los actos de autocomposición procesal, se encuentran viciados, se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio, de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de agosto de 2012; mediante la cual homologó el convenimiento y la transacción celebrada entre las partes, la apelación interpuesta por la ciudadana KIZZY FERNANDEZ, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de octubre de 2012, por la ciudadana KIZZY FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGADA el convenimiento realizado el 09 de agosto de 2012, por el codemandado ciudadano AEHEM HUSSEIN ALCHEIKH, asistido por el abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el que fungen como partes, contenido en el expediente N° 1962, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, entre el codemandado MAYEZ HUSSEIN, representado por su apoderado judicial abogado AXIEL GARCIA SUAREZ, por una parte y por la otra, la parte demandante, FELICIA ORGANTINI, representada por su apoderada judicial, abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, en el juicio de cumplimiento de contratote arrendamiento, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 1962, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 061/13.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO