REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VASCONIA METALMECANICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 102-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
TERESA GUILLEN LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 125.271, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.020.856 y V-7.119.738, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA.-
FRANCISCO HERNANDES RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.639 y 152.926, en el mismo orden, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 11.502

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil VASCONIA METALMECANICA, C.A., contra los ciudadanos JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 30 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, formulada por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 07 de agosto del 2012, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2.012, bajo el número 11.502, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 16 de enero de 2013, la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Auto dictado el 02 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro solicitada medidas cautelar peticionada por los ciudadanos AMAYO JAYO CORTABARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.874.466 y AITOR IRIONDO SALINAS, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.339.310, en su carácter administrador de la Sociedad de Comercio VASCONIA METALMECANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- 17.162.082, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.271; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, relativa a medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
La doctrina considera el secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y en otros casos tal como
lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado 585 y 599, ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En ese sentido, este Tribunal observa que, principalmente en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, señala el solicitante en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
.“ Que el 29 de mayo de 2009, celebraron por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, un acuerdo transacciónal con los ciudadanos JUAN MARIA JAYO COTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.020.856 y 7.119.738 y de este domicilio; en dicho acuerdo le fueron concedido por vía de venta por el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, dos inmuebles constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2 que forman parte del conjunto de Galpones industriales situados en la calle Trasversal N° 8, parcelas Nros 3 y 4, del lote “P”, Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido documento. Así mismo arguye que los demandados se encontraban haciendo uso de los inmuebles en calidad de inquilinos; y existe posibilidad cierta de que quede ilusorio, pues bien, los inquilinos no cumplen con su obligación, como es la entrega oportuna de los galpones arrendados… “(omissis)”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En este sentido, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora ce pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia el respectivo, documento autenticados por la Notaría Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 44, Tomo 106 en fecha 29 de mayo de 2009. De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre dos (2) inmuebles, constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2 que forman parte del conjunto de Galpones industriales .ruados en la calle Trasversal N° 8, parcelas Nros 3 y 4, del lote “P”, Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia leí Estado Carabobo…”
b) escrito de oposición a las medidas de secuestro, presentada el 16 de junio de 2010, por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con el artículo 6 02 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO decretada el 02 de junio del 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 1.580, y que paso a hacer de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL SECUESTRO Y DE SU DECRETO. REQUISITOS
Por auto de fecha 02 de junio del 2010, el Tribunal de la causa Decreto Medidas Preventivas de Secuestro de Conformidad con el articulo 588 del Código ce Procedimiento Civil, considerando llenos los extremos de Ley.
Ante el escueto Decreto del Secuestro, expongo:
Dice el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede de conformidad con el artículo 585 ejusdem, decretar en cualquier estado y grado de la causa las Medidas Preventivas Típicas. Así el artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.
Por lo que tenemos que las Medidas Preventivas se decretarán SOLO cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo aludido, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). En materia de Medidas Preventivas, la carga de la prueba le corresponde al solicitante, por lo que debe proporcionar al Tribunal NO SOLO las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los Dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, pudiendo el Juez acodar la medida, solo en el supuesto de encontrarse comprobados los extremos del artículo 585, como así lo estableció el T.S.J en Sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 21 de junio del 2005 .
El peligro en la mora o periculum in mora, que lo es, el riesgo de daño por la efectividad de la Tutela Judicial de la pretensión, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación del proceso de declaración. El peligro en la demora es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
La apariencia del buen derecho, o fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
La Medida Preventiva de Secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del C.P.C., DEBE CUMPLIR CON LOS EXTREMOS del artículo 585 ejusdem so pena de no conceder la cautela solicitada. Así que en el presente caso, se ha solicitado la Medida Preventiva de Secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El secuestro posee motivos, fundamentos y características especiales, diferentes a las demás medidas, sean típicas o atípicas, caracteres derivan de que, a diferencia de las demás en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (599 C.P.C.). Así los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la Medida de Secuestro, y si la situación de hecho es el supuesto en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. Es decir, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Cuando el Sentenciador esta en la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del C.P.C., puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle, pero esto NO INCLUYE AL SECUESTRO, que en ninguna circunstancia puede decretarse por caución, pues solo se acuerda cuando se llenan los extremos "taxativos" indicados en el artículo 599 ejusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la "integridad" del bien o el "derecho de usarlo", así como asegurar la posesión de la cosa. No procede el caucionamiento, toda vez que la ley considera que la prueba del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las acciones en que se pide la ¿evolución o rescate de una cosa, tiene el interés particular de ambas partes sobre la cosa litigiosa, y para que una de ellas, tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa o la falta del derecho a poseerla la otra.
Por otra parte la solicitud de la Medida de Secuestro carece del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, NO EXISTIENDO DE AUTOS LA PRUEBA DE ESTOS RIESGOS MANIFIESTOS QUE PUEDAN HACER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE QUE SEA FAVORECIDO POR LA DEFINITIVA, en consecuencia la solicitud de Secuestro NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA, al ser cierto que de la lectura del Escrito Libelar se desprende que la actora se limitó a ofrecer como medio de prueba del periculum in mora, SÓLO ARGUMENTACIONES, para que le decretaran la medida de secuestro.
Las Medidas Preventivas solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, advirtiendo que en el presente caso, después de analizada la Demanda y revisados los recaudos acompañados al libelo se desprende que la parte solicitante, NO ACREDITO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO QUE PERMITA NO SOLO INFERIR EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES A LA ACTORA, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA FUE MAL DECRETADA POR INAPLICACION DE LOS -EQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 585 Y 588 DEL C.P.C. Y DE LOS CRITERIOS T DOCTRINAS DEL T.S.J.
La Sala Político-Administrativa ha dispuesto en ese sentido, lo siguiente:
"...debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente..." (S. de la Sala Político- Administrativa del 2 9 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, sentencia N° 1528) . -
Por lo que deber del Juez apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. 'periculum in mora"), lo que implica la obligación de motivar su Decreto.
Solo quedó de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como se evidencia del Decreto de la Preventiva, NO LO HIZO, ES DECIR EL TRIBUNAL NO VALORO PRUEBA ALGUNA; NO ANALIZO LOS EXTREMOS EXIGIDOS Y EN CONSECUENCIA DECRETO LA MEDIDA SIN MOTIVACION ALGUNA.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES
Ciudadano Juez, quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de las Medidas de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES DE LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición dé PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por lo que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros.
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE SE FUNDO EL DECRETO Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el N° 1, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Pto. 1ro, Tomo: 45; el galpón signado con el N° 2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nro. 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31.
Ahora bien, el decreto de las Medidas de Secuestros están FUNDADAS EN UN HECHO FALSO, cuando expone: “ ...-.en dicho acuerdo le fueron concedido por vía de venta por el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, dos inmuebles constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2...” , lo anterior ES FALSO, pues dichos inmuebles no se han vendido ni cedidos a nadie, son propiedad de única y exclusiva de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA.
DE LA SOLVENCIA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO
Los Inmuebles sobre los que recae las Medida de Secuestro están ocupados en calidad de ARRENDADORES por los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.119.738 y V-7.020.856, respectivamente y ambos de este domicilio, desde el 1° de febrero del 2007, siendo el ultimo contrato otorgado el 15 de enero del 2008, así las cosas los ARRENDATARIOS PAGAN AL PROPIETARIO ARRENDADOR PUNTUALMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EN CONSECUENCIA ESTAN SOLVENTES DE LA OBLIGACION DE PAGO.
DE LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO
Por los hechos y derechos antes expuestos y en fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 02 de junio del 2010.
Se fundamenta la presente Oposición de Parte en los artículos 602 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
A consecuencia de la Oposición al Secuestro formulada, solicito que la misma sea declarada CON LUGAR y revocarse el Decreto de la misma.
Es importante acotar que el Sentenciado, no debe abstenerse de dictar decisión correspondiente a Oposición formulada bajo argumento de poder tocar el fondo del asunto, como así lo determina la Sala de Casación civil, Sentencia N° 169 del 25/05/2000, que transcribo:”…”…”
c) Escrito presentado el 16 de junio de 2010, por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…a los fines de hacer OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO decretada el 02 de junio del 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 1.580, y que paso a hacer de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL SECUESTRO Y DE SU DECRETO. REQUISITOS
Por auto de fecha 02 de junio del 2010, el Tribunal de la causa Decreto hedidas Preventivas de Secuestro de Conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considerando llenos los extremos de Ley.
Ante el escueto Decreto del Secuestro, expongo:
Dice el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ruede de conformidad con el artículo 585 ejusdem, decretar en cualquier estado y grado de la causa las Medidas Preventivas Típicas. Así el artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.
Por lo que tenemos que las Medidas Preventivas se decretarán SOLO cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo aludido, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") ; y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). En materia de Medidas Preventivas, la carga de la prueba le corresponde al solicitante, por lo que debe proporcionar al Tribunal NO SOLO las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los Dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, pudiendo el Juez acodar la medida, solo en el supuesto de encontrarse comprobados los extremos del artículo 585, como así lo estableció el T.S.J en Sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 21 de junio del 2005 .
El peligro en la mora o periculum in mora, que lo es, el riesgo de daño por la efectividad de la Tutela Judicial de la pretensión, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación del proceso de declaración. El peligro en la demora es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
La apariencia del buen derecho, o fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que se limita en todo raso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
La Medida Preventiva de Secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del C.P.C., DEBE CUMPLIR CON LOS EXTREMOS del artículo 585 ejusdem so pena de no conceder la cautela solicitada. Así que en el presente caso, se ha solicitado la Medida Preventiva de Secuestro con fundamento en el ordinal 7o del artículo 599 del redigo de Procedimiento Civil.
El secuestro posee motivos, fundamentos y características especiales, diferentes a las demás medidas, sean típicas o atípicas, caracteres derivan de que, a diferencia de las demás en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (599 C.P.C.). Así los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la Medida de Secuestro, y si la situación de hecho es el supuesto en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. Es decir, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Cuando el Sentenciador esta en la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del C.P.C., puede decretar únicamente el embargo de nenes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a -a parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle, pero esto NO INCLUYE AL SECUESTRO, que en ninguna circunstancia puede decretarse por caución, pues solo se acuerda cuando se llenan los extremos "taxativos" indicados en el artículo 599 ejusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la "integridad" del bien o el "derecho de usarlo", así como asegurar la posesión de la cosa. No procede el caucionamiento, toda vez que la ley considera que la prueba del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las acciones en que se pide la revolución o rescate de una cosa, tiene el interés particular de ambas partes cobre la cosa litigiosa, y para que una de ellas, tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa o la falta del derecho a poseerla la otra.
Por otra parte la solicitud de la Medida de Secuestro carece del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, NO EXISTIENDO DE AUTOS LA PRUEBA DE ESTOS RIESGOS MANIFIESTOS QUE PUEDAN HACER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE QUE SEA FAVORECIDO POR LA DEFINITIVA, en consecuencia la solicitud de Secuestro NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA, al ser cierto que de la lectura del Escrito Libelar se desprende que la actora se limitó a ofrecer como medio de prueba del periculum in mora, SÓLO ARGUMENTACIONES, para que le decretaran la medida de secuestro.
Las Medidas Preventivas solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, advirtiendo que en el presente caso, después de analizada la Demanda y revisados los recaudos acompañados al libelo se desprende que la parte solicitante, NO ACREDITO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO QUE PERMITA NO SOLO INFERIR EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES A LA ACTORA, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA FUE MAL DECRETADA POR INAPLICACION DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 5 85 Y 58 8 DEL C.P.C. Y DE LOS CRITERIOS Y DOCTRINAS DEL T.S.J.
La Sala Político-Administrativa ha dispuesto en ese sentido, lo siguiente:
"...debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente..." (S. de la Sala Político- Administrativa del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, sentencia N° 11528).-
Por lo que deber del Juez apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. 'periculum in mora"), lo que implica la obligación de motivar su Decreto.
Solo quedo de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el Solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como se evidencia del Decreto de la Preventiva, NO LO HIZO, ES DECIR EL TRIBUNAL NO VALORO PRUEBA ALGUNA; NO ANALIZO LOS EXTREMOS EXIGIDOS Y EN CONSECUENCIA DECRETO LA MEDIDA SIN MOTIVACION ALGUNA.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES
Ciudadano Juez, quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de la Medida de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES DE LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición de PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por lo que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros.
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE SE FUNDO EL DECRETO
Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el N° 1, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el líro. 6, folios 01 al 04, Pto. 1ro, Tomo: 45; el galpón signado con el N° 2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de ?.egistro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, cajo el Nro. 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31.
Ahora bien, el decreto de las Medidas de Secuestros están FUNDADAS EN UN -ICHO FALSO, cuando expone : “ ....en dicho acuerdo le fueron concedido por vía de venta por el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, dos inmuebles constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2...” , lo anterior ES FALSO, pues dichos inmuebles no se han vendido ni cedidos a nadie, son propiedad de única y exclusiva de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA.
DE LA SOLVENCIA DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO
Los Inmuebles sobre los que recae las Medida de Secuestro están ocupados en calidad de ARRENDADORES por los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.119.738 y V-7.020.856, respectivamente y ambos de este domicilio, desde el Io de febrero del 2007, siendo el ultimo contrato otorgado el 15 de enero del 2008, así las cosas los ARRENDATARIOS PAGAN AL PROPIETARIO ARRENDADOR PUNTUALMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EN CONSECUENCIA ESTAN SOLVENTES DE LA OBLIGACION DE PAGO.
DE LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO
Por los hechos y derechos antes expuestos y en fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 02 de junio del 2010.
Se fundamenta la presente Oposición de Parte en los artículos 602 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
A consecuencia de la Oposición al Secuestro formulada, solicito que la misma sea declarada CON LUGAR y revocarse el Decreto de la misma.
Es importante acotar que el Sentenciado, no debe abstenerse de dictar decisión correspondiente a Oposición formulada bajo argumento de poder tocar el fondo del asunto, como así lo determina la Sala de Casación civil, Sentencia N° 169 del 25/05/2000, que transcribo: “…”…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 30 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…Una vez establecidos los criterios diversos criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales comparte y hace suyo este Juzgador para resolver la presente incidencia, resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), como parte fundamental de la motivación del fallo que concede la cautelar, además que la misma debe estar fundada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así aprecia este Juzgador que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de junio de 2010, tomo en consideración el alegato del accionante, así como el acuerdo que las partes contendientes en el presente proceso suscribieron por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, estimando el alegato de la parte actora sobre la falta oportuna de entrega del inmueble de acuerdo con el referido instrumento y en las consideraciones para decidir de la interlocutoria mediante la cual decreta la cautelar objeto de oposición, establece lo siguiente:
“En este sentido, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En virtud de lo anterior, este Tribunal, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor, produjo en esta instancia el respectivo, documento autenticados por la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 44, Tomo 106 en fecha 29 de mayo de 2009. De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgador, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece”.
EL Código de Procedimiento Civil comentado por PATRICK BAUDIN, cita la sentencia de la Sala Electoral de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso electoral y solicitud amparo, Exp. N° 03-0032 en la cual se estableció lo siguiente:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas la oposición no tiene efecto anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes”
La parte accionada realiza su oposición a la medida fundada en el hecho que a su decir no se llenó el extremo de ley exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que “la solicitud de la Medida de Secuestro carece del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, NO EXISTIENDO DE AUTOS LA PRUEBA DE ESTOS RIESGOS MANIFIESTOS QUE PUEDAN HACER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE QUE SEA FAVORECIDO POR LA DEFINITIVA, en consecuencia la solicitud de Secuestro NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA, al ser cierto que de la lectura del Escrito Libelar se desprende que la actora se limitó a ofrecer como medio de prueba del periculum in mora, SÓLO ARGUMENTACIONES, para que le decretaran la medida de secuestro”. Así mismo que no acreditó a los autos prueba que permita inferir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la ilegitimidad de los demandantes, y el falso supuesto que a su decir se fundo el decreto cautelar ello en razón que a su decir el propietario del inmueble es una persona distinta a la parte actora.
Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, en el caso objeto de estudio se aprecia que en el instrumento que sirve de fundamento para el decreto de la medida de secuestro el cual fue suscrito por el opositor estableció una fecha cierta de entrega del inmueble, ya que en el mismo el demandado manifiesta su voluntad de terminar con el arrendamiento y en los términos en que desea hacerlo, y de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de transacción su voluntad de finiquitar la relación arrendaticia al punto que acepta entregar los inmuebles pasados seis (6) meses contados a partir del 13 de abril de 2009, y que durante dicho término NO PAGARÍA ALQUILER, valga mencionar nuevamente, dentro de esos seis meses. Este instrumento suscrito por el demandado fue el mismo que valoró el Tribunal para el decreto del secuestro objeto de oposición y con el mismo estimó satisfecho el fumus boni iuris, y el segundo, es decir, el periculum in mora, en virtud del posible retardo de la actividad judicial, considerando la demora del pronunciamiento como un hecho notorio, razón por la cual considera este Jurisdicente que en las actas procesales al adminicular el razonamiento de la Juzgadora con el instrumento, efectivamente fueron objeto de valoración y validos los argumentos para estimar la procedencia de la medida de secuestro. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que el demandado opositor a la medida de secuestro no demostró ningún hecho o conducta que permita considerar que fue suficiente para destruir los requisitos sobre los cuales fue decretada la medida y al fundar también la oposición sobre la ilegitimidad de los demandantes, y el falso supuesto en que a su decir se fundo el decreto cautelar ello en razón que a su decir el propietario del inmueble es una persona distinta a la parte actora, lo hizo sobre circunstancias de fondo ajenas al decreto cautelar, los cual aunado al hecho que en el instrumento en el cual fue fundada la medida estaba suscrito por su persona y por ello es que se infiere que fue dictado el decreto cautelar, son razones de hecho para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión al haber sido analizados todos los alegatos planteados por la parte oponente al efectuar la oposición a la medida cautelar y no siendo desvirtuado ninguno de los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del CPC resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa.…”
e) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
f) Auto dictado el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 12 de Noviembre del año en curso, el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, actuando en su carácter de tercero interviniente, quedo debidamente notificado en la presente causa, tal y como consta al folio 125 e inserto en la pieza principal No. 2, y siendo que la parte demandada de autos APELA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio del año en curso, en consecuencia SE OYE EN AMBOS EFECTOS dicha apelación, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 294 ejusdem, se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
g) Escrito presentado en esta Alzada por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LA OPOSICION AL SECUESTRO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, el co-demandado ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los dos inmuebles, todo de conformidad con los artículos 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos: Quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de la Medida de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES DE LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición de PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por lo que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros. Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el Nro. l, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Pto. lero, Tomo: 45, el galpón signado con el Nro.2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nro.16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31. Que los Inmuebles sobre los que recae las Medida de Secuestro están ocupados en calidad de ARRENDADORES por los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas e Identidad Nros. V-7.119.738 y V-7.020.856, respectivamente y ambos de este domicilio, desde el 1 de febrero del 2007, siendo el ultimo contrato otorgado el 15 de enero del 2008, las cosas los ARRENDATARIOS PAGAN AL PROPIETARIO ARRENDADOR PUNTUALMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EN CONSECUENCIA ESTAN SOLVENTES DE LA OBLIGACION DE PAGO.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a-quo dicto sentencia en fecha 30 de julio del 2012, de la siguiente forma:
“En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa”.
Para motivar la declaración anterior, la recurrida motivo:
“En el caso de autos, se observa que el demandado opositor a la medida de secuestro no demostró ningún hecho o conducta que permita considerar que fue suficiente para destruir los requisitos sobre los cuales fue decretada la medida y al fundar también la oposición sobre la ilegitimidad de los demandantes, y el falso supuesto en que a su decir se fundo el decreto cautelar ello en razón que a su decir el propietario del inmueble es una persona distinta a la parte actora, lo hizo sobre circunstancias de fondo ajenas al decreto cautelar, los cual aunado al hecho que en el instrumento en el cual fue fundada la medida estaba suscrito por su persona y por ello es que se infiere que fue dictado el decreto cautelar, son razones de hecho para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. ”
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
Que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede de conformidad con el artículo 585 ejusdem, decretar en cualquier estado y grado de la causa las Medidas Preventivas Típicas. Así el artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.
Por lo que tenemos que las Medidas Preventivas se decretarán SOLO cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo aludido, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1) La presunción grave del derecho que se redaría ("fumus boni iuris"); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). En materia de Medidas Preventivas, la carga de la prueba le corresponde al solicitante, por lo que debe proporcionar al Tribunal NO SOLO las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los Dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, pudiendo el Juez acodar la medida, solo en el supuesto de encontrarse comprobados los extremos del artículo 585, como así lo estableció el T.S.J en Sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 21 de junio del 2005.
El peligro en la mora o periculum in mora, que lo es, el riesgo de daño por la efectividad de la Tutela Judicial de la pretensión, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación del proceso de declaración. El peligro en la demora es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
La apariencia del buen derecho, o fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
La Medida Preventiva de Secuestro aun cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del C.P.C., DEBE CUMPLIR CON LOS EXTREMOS del artículo 585 ejusdem so pena de no conceder la cautela solicitada. Así que en el presente caso, se ha solicitado la Medida Preventiva de Secuestro con fundamento en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El secuestro posee motivos, fundamentos y características especiales, diferentes a las demás medida sean típicas o atípicas, caracteres derivan de que, a diferencia de las demás en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares 3.P.C.). Así los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la Medida de Secuestro, y si la situación de hecho es el supuesto en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. Es decir, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Cuando el Sentenciador esta en la convicción de que están llenos los extremos del articulo 585 del C.P.C., puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle, pero esto NO INCLUYE AL SECUESTRO, que en ninguna circunstancia puede decretarse por caución, pues solo se acuerda cuando se llenan los extremos "taxativos" indicados en el artículo 599 ejusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la acción), sino asegurar la "integridad" del bien o el "derecho de usarlo", así como asegurar la posesión de la cosa. No procede el caucionamiento, toda vez que ley considera que la prueba del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las acciones en que se pide la devolución o rescate de una cosa, tiene el interés particular de ambas partes sobre la cosa litigiosa, y para que una de ellas, tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa o falta del derecho a poseerla la otra.
Por otra parte la solicitud de la Medida de Secuestro carece del segundo -elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, NO EXISTIENDO DE AUTOS LA PRUEBA DE ESTOS RIESGOS MANIFIESTOS QUE PUEDAN HACER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE QUE SEA FAVORECIDO POR LA DEFINITIVA, en consecuencia la solicitud de Secuestro NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA SU PROCEDENCIA, al ser cierto que de la lectura del Escrito libelar se desprende que la actora se limitó a ofrecer como medio de prueba del periculum in mora, SÓLO ARGUMENTACIONES, para que le decretaran la medida de secuestro.
Las Medidas Preventivas solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, advirtiendo que en el presente caso, después de analizada la Demanda y revisados los recaudos acompañados al libelo se desprende que la parte solicitante, NO ACREDITO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO QUE PERMITA NO SOLO INFERIR EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES A LA ACTORA, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA FUE MAL DECRETADA POR INAPLICACION DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 585 Y 588 DEL C.P.C. Y DE LOS CRITERIOS Y DOCTRINAS DEL T.S.J.
La Sala Politico-Administrativa ha dispuesto en ese sentido, lo siguiente:
"...debe el juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente... ” (S. de la Sala Político- Administrativa del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, sentencia N° 01528)
Por lo que deber del Juez apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ("periculum in mora”), lo que implica la obligación de motivar su Decreto.
Solo quedo de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como se evidencia del Decreto de la Preventiva, NO LO HIZO, ES DECIR EL TRIBUNAL NO VALORO PRUEBA ALGUNA; NO ANALIZO LOS EXTREMOS EXIGIDOS Y EN CONSECUENCIA DECRETO LA MEDIDA SIN MOTIVACION ALGUNA.
Es de advertir que la UNICA PRUEBA EXISTENTE Y APRECIADA en el decreto de la Medida de Secuestro ES UNA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un documento autenticado, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a tal fotocopia simple, es única y exclusivamente en el supuesto siguiente: "... se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.... ” Se entiende que solo tendrán valor cuando éstas no fueren atacadas o desconocidas en su oportunidad por la contraparte, por lo que el Instrumento constituido por la copia fotostática en el que la Ciudadana Juez de Municipio se fundó al momento de decretar la Medida, no adquirió el carácter de fidedigna pues, no tuvo la contraparte oportunidad de impugnarlas, ya que la Medida Preventiva de Secuestro es decretada "INAUDITA PARTE", es decir, sin oír previamente a la parte contraria, como así ocurrió en el presente caso.
En consecuencia de lo anterior, la fotocopia simple no tiene valor alguno, pero se decretó una Medida Preventiva de Secuestro de dos (02) Galpones Industriales, en plena producción, sin tener prueba alguna del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley para el Decreto de las mismas.
Ciudadano Juez, quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de las Medidas de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición de PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por 1c que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles.
DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros.
Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el N° 1, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Pto. 1ro, Tomo: 45. El galpón signado con el N° 2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nro. 16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31. Ahora bien, el decreto de las Medidas de Secuestros están FUNDADAS EN UN HECHO FALSO, cuando expone: “....en dicho acuerdo le fueron concedido por vía de venta por el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, dos inmuebles constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2...", lo anterior ES FALSO, pues dichos inmuebles no se han vendido ni cedidos a nadie, son propiedad de única y exclusiva de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA.
Lejos de lo anterior, tanto la presente acción, como la solicitud y decreto de los Secuestros se fundan en el supuesto que los demandantes SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES arrendados, atribuyéndose la propiedad de los mismos en un acuerdo transaccional AUTENTICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, pero es el caso que en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público, y en sus casos, a las normas que regulan otros registros especiales; reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.
Así pues, que quien se presenta a hacer valer algún derecho de propiedad inmobiliaría, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario por el título registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asientan los artículos 1.920, ordinal 1o y 1.924 del Código Civil, los cuales establecen: “…”
Según las normas citadas, cuando LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo no es oponible a ningún tercero, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado.
Así las cosas, es el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, el propietario de los Galpones 1 y 2 que forman parte del conjunto de galpones industriales situados en la Calle Transversal N°8, Parcelas N° 3 y 4 del Lote "P", Urbanización Industrial Carabobo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, LOS CUALES ESTÁN ARRENDADOS A LOS AQUÍ DEMANDADOS.
Concluyendo que AMAYA JAYO CONTABARRIA y VASCONIA METALMECANICA, C.A. no demostraron la propiedad de los inmuebles, cuyos derechos contractuales arrendaticios reclaman y pretenden.
DEL PETITORIO
Solicitamos de este honorable Tribunal que declare con lugar la presente apelación y revoque el fallo recurrido, en consecuencia levante las medidas de secuestro decretadas sobre los inmuebles identificados en autos.…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la apelación interpuesta lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de julio de 2008, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada;
En el escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, señala que las medidas preventivas se decretaran solo cuando se cumplan con los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales de concurrencia el fumus boni iuris y el periculum in mora, que la presente solicitud carece del segundo elemento que lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe en autos prueba de dicho riesgo, por lo tanto no cumple con lo extremos exigidos para su procedencia, ya que la parte actora, se fundamentó en pura argumentaciones, sin acreditar medio de prueba; que el Tribunal “a-quo” no valoró prueba alguna y no analizó los extremos exigidos y que dicho decreto carece de motivación, que quienes se presentan como accionantes y ejecutores de las medidas no son propietarios de los inmuebles arrendados ni arrendadores, quienes no tienen cualidad, que el decreto de las medidas está fundado en un hecho falso, ya que dicho inmuebles no se han cedido ni se han vendidazo a nadie, que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida están ocupados en calidad de arrendadores por los demandados, siendo el último contrato otorgado en fecha 15 de enero de 2008, por lo que los arrendadores pagan puntualmente sus obligaciones, por lo que solicita que la oposición sea declarada con lugar.
Aperturado como fue el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas, ninguna de las partes promovió prueba alguna
Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.
A su vez, PIERO CALAMANDREI señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:
1.- La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;
CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.
Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Siendo entre otras las causas para su revocatoria:
a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas);
b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela;
c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero);
d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;
e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia;
f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
2.- La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro PIERO CALAMANDREI en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.
Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.
3.- La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.
4.- La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:
“…Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…”
Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”
A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
El Autor Patrio DR. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño....”.
En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
A su vez, se conoce como “fumus boni iuris”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
La figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y de su correspondiente oposición y en este sentido se observa:
En el caso sub examine, la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicita la medida preventiva de secuestro del mueble objeto de la presente causa, por cumplimiento del contrato
Observando este sentenciador que corre a los autos, específicamente a los folios 26 al 30, del presente cuaderno de medidas, acompañado por la parte actora, copia simple de documento transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 106,
Siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, y su correspondiente oposición; sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia
El referido instrumentos al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo ASI SE DECIDE.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de cumplimiento de contrato que prevé el art. 1167 CC. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Con relación al fumus bonis uiris el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos copia de documento transaccional debidamente autenticada, teniéndose por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 7° y la contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 39; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizado y valorado en primae facie, el cual fue consignado por la parte actora, el documento transaccional debidamente autenticado, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumentos por si solo produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal; se presume la existencia del peligro, aunado al retardo o la demora en el pronunciamiento sobre la pretensión; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, con el recaudo ut retro valorado, acreditó los extremos de Ley, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es a todas luces, era procedente el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debía ser decretada; sin que la parte demandada hubiere demostrado algún hecho o conducta que desvirtuara los requisitos sobre los cuales fue decretada la medida, al fundar también su oposición sobre la ilegitimidad y un falso supuesto en que se fundamentó el decreto cautelar, cuando se fundó en un documento público suscrito tanto por la parte actora como por la parte demanda; por es forzoso concluir que la oposición a la medida preventiva de secuestro, realizada por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, no puede prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2.012, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de agosto de 2012, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA y JULIO RICARDO LEON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ,, contra la medidas decretadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2010.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 062/13.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO