REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
COG CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.514

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 29 de octubre del 2.013, la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A, contra COG CONSTRUCCIONES, C.A., en el expediente N° 24.568, por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas de la referida inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándole entrada el 03 de diciembre de 2012, bajo el número 13.784.
Consta asimismo que, en fecha 06 de diciembre de 2012, el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dió entrada el día 14 de enero de 2013, bajo el N° 11.514, y quien en fecha 22 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el precitado Juez del Juzgado Superior Segundo Civil.
En este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2013, la abogada MARIA ELENA ANTONICO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito en el que solicita excluya de este proceso a los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO ANDRE MORENO; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Conoce esta Alzada de la inhibición formulada por la abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, quien en su Acta de fecha 29 de octubre de 2012, señaló:
“…con ocasión a la denuncia consagrada en el expediente 18.006, (nomenclatura de este Tribunal), por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.460.202, y de la cual soy objeto de una investigación por el Tribunal Disciplinario, toda ésta circunstancia han creado en mí un sentimiento de animadversión, hacia el referido ciudadano, lo cual me llevó a inhibirme de ;:cha causa, no obstante antes de que ocurrieran estos acontecimientos la abogada Roraima Bermúdez ya había anunciado ante este Tribunal el interés en denunciarme, es decir, el día anterior a la introducción de la denuncia me comunicó a través de del Secretario del Tribunal que el citado ciudadano me iba a denunciar, por lo que con los términos en que fue redactada la denuncia y el anuncio previo de dicha abogada, no dejaron en duda alguna que la misma fue efectuada por los abogados que están en el poder, lo cual me crean sentimientos de enemistad contra los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO RES MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.536 y 149.889 receptivamente, que me llevan a inhibirme en las causas donde actúen bien sea como ricos, asistentes o partes de los mencionados abogados, ya que siento comprometida mi imparcialidad lo cual me lleva a perder mi objetividad como juez, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y no alejarme del marco de la justicia me veo obligada a INHIBIRME y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal…”
Observándose que en este Tribunal la abogada MARIA ELENA ANTONICO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito en el cual solicita el que se declare sin lugar la inhibición planteada por la referida Juez del Juzgado Cuarto Civil, y se ordene a la ciudadana Juez el seguir conociendo de la causa, así como el que se ordene la exclusión de a los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO ANDRE MORENO; y que continúe conociendo del juicio “LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, Isabel Cristina Cabrera de Urbano, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando a su escrito, copia fotostática de Instrumento poder otorgado por el ciudadano AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., a los abogados FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA ELENA ANTONICO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 27 de enero de 2009; copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano DOUGLAS JESUS RIVERO LEON, en su carácter de Presidente de la Cooperativa RIDIENTE 412 R.L., a los abogados FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA ELENA ANTONICO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de enero de 2009; copia fotostática de diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en la cual “SUSTITUYÓ APUD ACTA”, reservándose el ejercicio el poder apud acta que le confirió la parte demandada COG CONSTRUCCIONES C.A., en la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, para que conjunta o separadamente con su persona, represente y defienda los intereses y derechos de COG CONSTRUCCIONES C.A., en el expediente signado con el No. 24.568; copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA YANEZ, en su carácter de la sociedad de comercio C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., otorgó poder apud acta al abogado SIMON CABALLERO.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente.
En el caso sub examine, las precitadas copias fotostáticas consignadas con el escrito presentado en este Tribunal por la abogada MARIA ELENA ANTONICO, en su carácter de apoderada actora, este Sentenciador las valoran in limine litis a los solos efectos de decidir sobre la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador el que, si bien la Inhibición así como la Recusación conducen a la separación de la persona del Juzgador de aquella causa que por efecto de sus funciones le correspondió conocer, se encuentran bien diferenciadas, puesto que la primera de las señaladas es una facultad otorgada a los jueces, para abstenerse motus propio en el conocimiento o en la participación de ese proceso al advertir la presencia de alguna situación de hecho que le haga afectación personal en relación a alguna(s) de la(s) parte(s) intervinientes o con el objeto debatido, en tanto la segunda institución mencionada, está referida a aquellos casos donde existiendo el supuesto que se subsume en alguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador, el Juez aún teniendo conocimiento de su existencia, no la declara en procura del saneamiento del proceso, quedando facultada la parte para valerse de esta figura jurídica en aras a excluir justificadamente de la causa a quien inmerecidamente se le ha confiado dirigir y decidir la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….
…En efecto, de acuerdo con el referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes…” (negrillas de este Tribunal).
Por lo que, no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Es diuturno el criterio jurisprudencial en el sentido de que el espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue el de poner fin a la práctica perjudicial en el proceso, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado.
Siendo que en el caso sub examine, si bien, de las pruebas aportadas por la abogada MARIA ELENA ANTONICO, en su carácter de apoderada actora, anexas al escrito presentado en este Tribunal, se desprende que la accionante en la causa principal, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., otorgó en fecha 27 de enero de 2009, poder a los abogados FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA ELENA ANTONICO; al no constar en autos el poder otorgado a la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, no puede desprenderse de éste, el que dichos abogados ejerzan la representación de dicha sociedad mercantil, así como tampoco el que el poder otorgado a la referida abogado lo fuera con el vil propósito de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre la Juez inhibida y dicha apoderada, para hacerla valer de nuevo en este proceso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub examine, la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, señaló en su acta de inhibición que la abogada RORAIMA BERMÚDEZ había anunciado ante el Tribunal a su cargo, el interés en denunciarla, creándole sentimientos de enemistad contra los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO RES MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.536 y 149.889 receptivamente; y si bien consta de las copias fotostática de diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en la cual sustituyó el poder, que le fuese conferido por la parte demandada COG CONSTRUCCIONES C.A.; en la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, la misma se reservó su ejercicio, dando lugar al supuesto de hecho contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancaria y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, y Oficio N° 025/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.